REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MARIO AFRODINI RUIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.095.714, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARÍA ABRAHAM GÓMEZ Y PIERRE CAMINERO PARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.787 y 61.400, respectivamente
DEMANDADA:
GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.452.596, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE MANUEL SOTO PINEL Y ARGELIA SANCHEZ, LUIS HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA y ARGELIA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.099, 93.667, 125.229, 61.641 y 93.667, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 23.379
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Abogado en ejercicio PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.400, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO AFRODINI RUIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.095.714, interpone formal demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.452.596, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sometido a distribución le correspondió conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de septiembre de 2010, le dio entrada a la presente causa. (Folios 01 al 21 de la primera pieza principal)
En fecha 22 de septiembre de 2010, es admitida la demanda. (Folio 22 de la primera pieza principal)
En fecha 18 de octubre de 2010, el Abogado en ejercicio PIERRE CAMINERO PARES, apoderado judicial de la parte demandante, consigna emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación del demandado. (Folios 23 y 24 de la primera pieza principal)
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Alguacil de ése Tribunal consigna compulsa librada al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal al prenombrado ciudadano. (Folios 25 al 32 de la primera pieza principal)
En fecha 30 de Noviembre de 2010, el Abogado en ejercicio PIERRE CAMINERO PARES, apoderado judicial de la parte demandante, solicita sea librado cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo librados en fecha 08 de diciembre de 2010. (Folios 33 al 35 de la primera pieza principal)
En fecha 01 de febrero de 2011, el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, debidamente asistido de abogado se da por citado en la presente causa. (Folio 36 de la primera pieza principal). Igualmente confiere poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados en ejercicio JOSE MANUEL SOTO PINEL y ARGELIA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.099 y 93.667, respectivamente. (Folio 37 de la primera pieza principal)
En fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL SOTO PINEL, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos presenta escrito de contestación de demanda. (Folios 38 y 39 de la primera pieza principal)
En fecha 28 de marzo de 2011, el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL SOTO, apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 04 de abril de 2011, el Abogado en ejercicio PIERRE CAMINERO PARES, presenta escrito de promoción de pruebas. Siendo agregadas en fecha 06 de abril de 2011 y admitidas en fecha 11 de abril de 2011. (Folios 40 al 55 de la primera pieza principal)
En fecha 16 de junio de 2011, el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SOTO, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos solicita se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), petición que fue negada por auto de fecha 28 de junio de 2011. (Folios 16 y 17 de la primera pieza principal)
En fecha 06 de julio de 2011, el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL SOTO, apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 28 de junio de 2011. Siendo oída en un solo efecto en fecha 11 de julio de 2011, y remitidas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de agosto de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus escritos de informes. (Folio 91 de la primera pieza principal)
En fecha 01 de marzo de 2012, el Abogado PIERRE CAMINERO PARES, apoderado judicial de la parte demandante de autos, presenta escrito de informes. (Folios 92 al 94). En la misma fecha, el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, debidamente asistido de abogado, otorga Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados en ejercicio LUIS HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA y ARGELIA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.229, 61.641 y 93.667, respectivamente. (Folio 95 de la primera pieza principal). Asimismo, presenta escrito de informes. (Folios 96 al 98 de la primera pieza principal)
En fecha 08 de octubre de 2012, el Tribunal que conoce de la causa recibe resultas de apelación emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fue formulada en fecha 16 de junio de 2011, por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL SOTO, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual declaró sin lugar la prenombrada apelación.
En fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la demanda de resolución de contrato, condenando en costas a la parte demandante de autos. (Folios 160 al 179 de la primera pieza principal)
En fecha 27 de febrero de 2013, el Abogado en ejercicio PIERRE CAMINERO PARES, apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia definitiva dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oída en dos efectos en fecha 04 de marzo de 2013, motivo por el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 180 al 182)
En fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibe las resultas emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el que declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia de fecha 30 de enero de 2013. (Folios 182 al 223 de la primera pieza principal)
En fecha 23 de abril de 2014, la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en el carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se Inhibe de continuar en conocimiento de la presente causa, una vez vencido el lapso de allanamiento, el prenombrado Juzgado remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Sometido a distribución correspondió conocer de la causa a este Juzgado, quien en fecha 12 de mayo de 2014, le dio entrada al expediente signándolo con el número 23.379 (Folios 224 al 263 de la primera pieza principal)
En fecha 20 de mayo de 2014, la Abogada ODALIS PARADA en el carácter de Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa. De igual manera acuerda solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cómputo de días de despacho. (Folios 264 al 267 de la primera pieza principal)
En fecha 23 de mayo de 2014, se recibe computo solicitado por ante este Tribunal. (Folios 02 al 14 de la segunda pieza principal)
En fecha 31 de julio de 2014, se recibe por ante este Tribunal, las resultas que declaran con lugar la inhibición de la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA URBANO, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 19 al 63 de la segunda pieza principal)
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, ambas partes presentaron escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“…Mediante documento público, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre del 2009, que quedó inserto en el Nro. 36, tomo 395 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo original acompaño marcado con la letra “B” mi representado MARIO AFRODIRIO RUIZ LOPEZ, celebró contrato de CESIÓN DE DERECHOS, con el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.452.596 y de este domicilio; contrato mediante el cual mi representado en su condición de Cedente y según lo convenido le cedió al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT los derechos que le correspondían sobre un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta celebrado con la sociedad de comercio CONSTRUAVAL II, C.A sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. PB-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio 4-A, del Conjunto Residencial Puerta Real ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts2), conformado por una habitación principal, con un (1) baño, una (1) habitación secundaria con un baño auxiliar, salón, comedor, cocina, oficios, acabados de primera y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento en forma lineal, con capacidad para dos (2) vehículos. Derechos que le corresponden a mi representado según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 29 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 65, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría el cual anexo marcado con la letra “C” y que el Cesionario declaro conocer perfectamente.
En dicho contrato se estableció que el precio convenido para la Cesión de Derechos fue la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (420.000,00), que el Cesionario se comprometía a cancelar así: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00)que se recibieron en ese mismo acto y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (220.000,00) serían cancelados en un lapso de CIENTO VEINTE (120) días continuos contados a partir de la fecha cierta del contrato de Cesión de Derecho (17-12-2009).
Es el caso ciudadano juez, que una vez suscrito el referido contrato de Cesión de Derechos, mi representado le solicitó en varias oportunidades al Cesionario el pago de la suma restante dentro del lapso convencional establecido, sin haber respuesta en cuanto al referido pago y aún así, habiendo transcurrido el plazo de los ciento veinte (120), plazo que se cumplió (16 de Abril del 2010), cesionario se negó a cancelarlo.
En base a lo expuesto, no es difícil concluir, que el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, antes identificado, en su carácter de Cesionario, ha incumplido con la obligación asumida en el contrato celebrado (El Pago), y por tanto se ha hecho acreedor de una acción de Resolución de Contrato y los daños y perjuicios causados.
…OMISSIS…
Con motivo del incumplimiento culposo cometido por el Cesionario en contra de los intereses de mi representado, por los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio, incluyendo en ellos el lucro cesante por lo que es evidente el menoscabo del mismo, al no habérsele cancelado la suma acordada en el plazo indicado. Todo este retardo en buscarle solución a la situación planteada, a pesar de las solicitudes hechas por representado al accionado ha conllevado a ello, pues, no hay justificación alguna para tal demora. En virtud que tales daños deben ser resarcidos por el demandado, y por cuanto las gestiones amistosas que he realizados (sic) a los fines de obtener el RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, es por lo que he decidido incoar, además de la acción de resolución de contrato con el respectivo reclamo de resarcimiento de los daños y perjuicios que sean originado por tal incumplimiento.
Ahora bien, el resarcimiento por daños y perjuicios, tiene en la legislación civil patria, diversas disposiciones que la rigen, ya se deriven los mismos de un hecho ilícito o de relaciones contractuales entre los litigantes…OMISSIS…
Como he venido exponiendo en el presente escrito, el 17 de Diciembre del 2009, firmé sendo contratos (sic) de Cesión de Derechos con el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, sobre un apartamento, incumpliendo este ciudadano con la obligación que dicho contrato le imponía, tal como se explanó ut-supra por tanto he sufrido por el abuso del derecho derivado del acto ilícito daños y perjuicios, porque prácticamente he sido engañado en mi buena fe, ya que confié el accionado, en cuanto que el cumpliría con la obligación derivada del contrato, como sería el pago de la suma acordada.
…OMISSIS…
Por cuanto han sido inútiles todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda y en vista de que mi representado tiene un interés jurídico actual conforme al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, he recibido instrucciones precisas de mi representado, para acudir ante su competente autoridad y demandar como en efecto demando al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.452.596 y de este domicilio, en su carácter de CESIONARIO, para que convenga o de lo contrario sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la RESOLUCION del contrato de Cesión de Derecho antes mencionado de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: En pagarme por indemnización de daños y perjuicios, los cuales se estiman en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)
Tercero: En caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva adicionalmente demando para que se paguen a mi representado la suma equivalente a la pérdida de valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el momento de su respectivo vencimiento hasta el momento que quede firme la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir, demando la llamada “Corrección Monetaria”…”
La parte accionante estimó la demanda en DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA SEISCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARAS (3.384,615 U.T).
ALEGATOS DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego, contradigo y me opongo a la maliciosa y mal intencionada demanda, incoada en contra de mi patrocinado, ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, es decir, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la misma carece de fundamento y por ser inciertos y carecer de veracidad, los alegatos en ella explanados por el actor.
Ciudadano Juez, es falso, que mi representado haya incumplido con el contrato de cesión de derechos, celebrado por el ciudadano MARIO AFRODIRIO RUIZ LOPEZ, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre del año 2009, el cual quedo inserto bajo el número 36, Tomo 395, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble, propiedad de la Sociedad de Comercio CONSTRUAVAL II C.A., el cual se encuentra descrito y plenamente identificado en los autos.
Rechazo, niego, contradigo y me opongo, que mi poderdista haya incumplido con la cancelación del saldo restante del contrato de cesión de derecho, objeto de la presente acción, es decir, que haya dejado de cancelar la cantidad del saldo restante por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 220.000,00) al ciudadano MARIO AFRODIRIO RUIZ LOPEZ.
Ciudadano Juez, es falso que mi representado, tenga que resarcirle, al ciudadano MARIO AFRODIRIO RUIZ LOPEZ, los daños y perjuicios, alegados en su petitorio, por cuanto ya dije anteriormente, en ningún momento ha incumplido con dicho contrato de cesión de derechos, por cuanto ha cancelado la totalidad del saldo restante del mismo, en decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 220.000,00), y como está establecido en dicho documento de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre el Ciudadano MARIO AFRODIRIO RUIZ LOPEZ, y la Sociedad de Comercio CONSTRUAVAL II C.A., sobre dicho inmueble plenamente descrito en autos, la misma era acreedora de un monto de SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.898,00) cantidad esta que adeudaba dicho ciudadano la cual fue cancelada por mi patrocinado y las demás cantidades fueron canceladas personalmente por mi poderdista, a dicho Ciudadano, en cheques de gerencias y de la cuenta personal de mi representado , lo cual será probado en el lapso legal correspondiente.
Del mismo modo, Ciudadano Juez, mi poderista, suscribió contrato de promesa bilateral de venta, con la Sociedad de Comercio CONSTRUAVAL II C.A., lo cual, prueba además, que mi patrocinado, cancelo la totalidad del monto del inmueble objeto de la presente acción y así mismo no adeuda por ningún concepto monto alguno ni al ciudadano MARIO AFRODIRIO RUIZ LOPEZ, ni a la Sociedad de Comercio CONSTRUAVAL II C.A.
En nombre de mí representado, me reservo las acciones legales correspondientes, a que hubiera lugar, por tan temeraria e infundada demanda…”
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES.
De la lectura de los escritos de Informes, presentados en su oportunidad procesal por las partes, se observa que no se formularon solicitudes de nulidad o reposición, ni alegatos sobre hechos procesales sobrevenidos que ameriten pronunciamiento expreso del Juzgador, sino que la parte demandante reconvenida ratificó sus alegatos y defensas.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
HECHOS ADMITIDOS.
La celebración de un contrato de cesión de derechos, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2009, inserto bajo el Número 36, Tomo 395, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, entre el ciudadano MARIO AFRODIRIO RUIZ LOPEZ y el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, en el cual el primero le cedió al segundo los derechos que le correspondían sobre un contrato de Promesa Bilateral de Compra venta celebrado con la Sociedad de Comercio CONSTRUAVAL II, C.A, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el número 65, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, sobre un inmueble constituido por el apartamento identificado con el Número PB-1, ubicado en la Planta BAJA DEL EDIFICIO 4-A, del Conjunto Residencial Puerta Real, ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuya superficie es de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts2), conformado por una habitación principal con un baño, una (01) habitación secundaria, un baño auxiliar, salón comedor, cocina, acabados de primera, le corresponde un puesto de estacionamiento en forma lineal con capacidad para dos (02) vehículos.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Si el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, cumplió o incumplió con los términos establecidos en el contrato celebrado en fecha 17 de diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Número 36, Tomo 395, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Si el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, cumplió o incumplió con el saldo restante del contrato de cesión de derecho, objeto de la presente controversia, es decir, el monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00).
La procedencia o no de los daños y perjuicios alegados por la parte actora.
III.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con el libelo de demanda consignó:
A los folios 05 al 07 (de la primera pieza principal), marcado “A”, riela en original de Poder Notariado, otorgado por el ciudadano MARIO AFRODIRIO RUIZ LÓPEZ a los Abogados en ejercicio MARÍA ABRAHAM GÓMEZ Y PIERRE CAMINERO PARES, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2010, quedando inserto bajo el N° 06, Tomo 405, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. , cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia el carácter de los Abogados en ejercicio MARÍA ABRAHAM GÓMEZ Y PIERRE CAMINERO PARES. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 08 al 13 (de la primera pieza principal) marcado “B”, riela en copia fotostática certificada de documento notariado contentivo de contrato de cesión de derechos del inmueble objeto del presente litigio, el cual quedo autenticado bajo el número 36, Tomo 395, de fecha 17 de diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Valencia del estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que el ciudadano MARIO AFRODIRIO RUIZ cedió al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SMITDT todos los derechos que le corresponden en un contrato de promesa bilateral de compraventa, celebrado con la Sociedad mercantil CONSTRUAVAL II, C.A, sobre un inmueble constituido por el apartamento Nro. PB-1, ubicado en la planta alta del edificio 4-A del conjunto residencial Puerta Real, con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts2), por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) de los cuales DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) se cancelaron en el mismo acto y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) serían cancelados en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del otorgamiento del documento de cesión. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 14 al 19 de la primera pieza principal, riela en copia fotostática simple de documento notariado, contentivo de contrato de promesa bilateral de compra venta de inmueble objeto del presente litigio, el cual quedó autenticado bajo el número 65, Tomo 115, de fecha 29 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Valencia del estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la Sociedad Mercantil CONSTRUAVAL, C.A, y el ciudadano MARIO AFRODIRIO RUIZ celebraron un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre el apartamento Nro PB-1, ubicado en la planta baja del edificio 4-A del conjunto Residencial Puerta Real, con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts2). Y ASÍ SE DECLARA.
Con el escrito de Promoción de pruebas ratificó:
A los folios 08 al 13 (de la primera pieza principal), marcado “B”, riela en copia fotostática certificada de documento notariado contentivo de contrato de cesión de derechos del inmueble objeto del presente litigio, el cual quedo autenticado bajo el número 36, Tomo 395, de fecha 17 de diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Valencia del estado Carabobo, cuyo instrumento fue valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el debate probatorio, la parte demandada mediante apoderado judicial promovió:
CAPÍTULO I.-
Al folio 42, de la primera pieza principal, marcado “A”, riela en original de documento privado, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el ciudadano MARIO AFRODIRIO RUIZ LÓPEZ, recibió del ciudadano GOTTFRIED RYBAK, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), discriminados de la siguiente manera: cheque número 76000038 del Banco CORP BANCA, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cheque de Gerencia Nro. 90010743, del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y un último cheque signado con el número 26822937, del Banco BANESCO Banco Universal, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 43, de la primera pieza principal, riela en copia fotostática simple de documentos privados en relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Resulta evidente que la parte demandada propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, y está carece de valor conforme al Art.429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 44 y 45 de la primera pieza principal, marcado “B”, riela en copia fotostática simple de documento privado , en relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Resulta evidente que la parte demandada propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, y está carece de valor conforme al Art.429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II.-
Promovió prueba de informes a las entidades Bancarias CORP BANCA, C.A; BANCO MERCANTIL y BANESCO, siendo admitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2011.
Al folio 63 de la primera pieza principal, corre agregada respuesta al Oficio signado con el número 0313, emanada de la Institución Bancaria CORP BANCA, C.A, quien informa que la información solicitada debe ser canalizada por ante la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN). Motivo por el cual este Tribunal nada tiene que valorar, en consecuencia se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 76 al 78 de la primera pieza principal, se encuentra agregada emanada por el Banco Mercantil, de fecha 22 de julio de 2011, en el cual informa que el cheque de gerencia N° 90010743, girado contra la cuenta N° 2730010743, por el monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) fue depositado en el Banco Federal, adjuntando copia del cheque librado a favor del ciudadano MARIO RUIZ, parte demandante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 87 y 88 consta respuesta emanada de Banesco, Banco Universal de fecha 05 de diciembre de 2011, en el cual informa que el cheque signado con el N° 26822937, girado contra la cuenta corriente número 134-0025-31-0251007039, correspondiente a la Universidad De Carabobo, aparece como emitido a favor del Sr. Mario Ruz, en fecha 28/01/2010 por la cantidad de Bs. 20.000,00 y hecho efectivo a través de un depósito realizado en una cuenta del Banco Federal. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente solicitó la citación de la Sociedad Mercantil CONSTRUAVAL II, C.A, a los fines de ratificar contenido y firma de documento privado que riela al folio 44 de la primera pieza principal, en copia fotostática simple, siendo admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril de 2011, dejando constancia de haber citado al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS AGUIRRE, en el carácter de director de la Sociedad Mercantil CONSTRUAVAL II, C.A, en fecha 19 de mayo de 2011, (folios 60 y 61 de la primera pieza principal), sin embargo riela al folio 62 de la primera pieza principal, acta de fecha 25 de mayo de 2011, en el que el mencionado Tribunal declara desierto el acto de declaración del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, ut supra señalado, motivo por el cual este Tribunal desecha la prueba, en virtud de que nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, pasa esta Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
Estima necesario este Tribunal, dejar previamente establecido lo que se debe entender por cumplimiento de los contratos, y así tenemos:
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que el mismo es de obligatorio cumplimiento entre estos, so pena, de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, en otras palabras, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir la ley. De esta manera tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
Por su parte, el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
El 1.160 ejusdem, dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”;
Por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como:
“una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades. De lo anterior tenemos entonces, que en materia de obligaciones, el cumplimiento de las estipulaciones suficientemente explícitas por sí mismas rige el Principio General y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, en el sentido que, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, vale decir, al pie de la letra; cabe señalar, que el propósito del contrato, no es solamente crear la obligación, sino, que sirve también para dar reglas sobre las que están constituidas, para ampliarlas, restringirlas, cambiar o alterar sus condiciones y finalmente, según el caso, extinguirlas.
En el caso que nos ocupa, las partes suscribieron contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2009, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00); el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, pagó en ese acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y el resto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00)serían pagados por el demandado en un lapso de CIENTO VENTE (120) días continuos que transcurrieron de la siguiente manera:
AÑO 2009
DICIEMBRE L M M J V S D
18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31
AÑO 2010
ENERO L M M J V S D FEBRERO L M M J V S D
1 2 3 1 2 3 4 5 6 7
4 5 6 7 8 9 10 8 9 10 11 12 13 14
11 12 13 14 15 16 17 15 16 17 18 19 20 21
18 19 20 21 22 23 24 22 23 24 25 26 27 28
25 26 27 28 29 30 31
MARZO L M M J V S D
ABRIL
L M M J V S D
1 2 3 4 5 6 7 1 2 3 4
8 9 10 11 12 13 14 5 6 7 8 9 10 11
15 16 17 18 19 20 21 12 13 14 15 16
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31
Del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de cumplimiento, ya que demostró:
1- La existencia del contrato de cesión de derechos, cuya resolución demandó,
2- Las obligaciones asumidas por el demandado, en dicho contrato
Aunado a ello, quedó demostrado con carácter de plena prueba que el demandado solo pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), discriminados de la siguiente manera: cheque número 76000038 del Banco CORP BANCA, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cheque de Gerencia Nro. 90010743, del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y un último cheque signado con el número 26822937, del Banco BANESCO Banco Universal, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), incumpliendo así con lo establecido en el contrato de cesión de derechos del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Número PB-1, ubicado en la Planta BAJA DEL EDIFICIO 4-A, del Conjunto Residencial Puerta Real, ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuya superficie es de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts2), conformado por una habitación principal con un baño, una (01) habitación secundaria, un baño auxiliar, salón comedor, cocina, acabados de primera, le corresponde un puesto de estacionamiento en forma lineal con capacidad para dos (02) vehículos, autenticado bajo el número 36, Tomo 395, de fecha 17 de diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Valencia del estado Carabobo., pues dejó de pagar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), es decir, el demandado no probó ningún otro hecho extintivo ni liberatorio del contrato de cesión de derechos, con lo cual el actor cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida dado que al demostrar la existencia del contrato y de las obligaciones asumidas por el ciudadano , correspondía al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT quien no demostró el hecho extintivo o liberatorio de tales obligaciones.
Así las cosas, habiendo la demandante cumplido con la carga probatoria que le estaba atribuida, lo cual no hizo el demandado, la acción por resolución de contrato es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los Daños y Perjuicios alegados por la parte demandante que a su juicio fueron ocasionados por la demandada, para decidir el Tribunal observa:
La regla general sobre distribución de la carga de la prueba es que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Constituye principio esencial en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda extraer elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre los hechos planteados por las partes, la parte actora alega los daños y perjuicios, sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte actora no logró demostrar con carácter de plena prueba la existencia de daños y perjuicios por lo que no pudiera este Tribunal condenar la Indemnización de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, con fundamento en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, honrando la Majestad de la Justicia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Procediendo por Imperio y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado en ejercicio PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.400, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO AFRODINI RUIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.095.714, contra el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.452.596, representada por los Abogados en ejercicio.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, celebrado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2009, inserto bajo el Número 36, Tomo 395, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, entre el ciudadano MARIO AFRODIRIO RUIZ LOPEZ y el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT.
TERCERO: SIN LUGAR LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS exigida por la parte actora en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, siendo el día de hoy doce (12) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres (03:05) de la tarde.
La Secretaria,
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