REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.308.842, representado judicialmente por los abogados ARGENIS AGUILERA, inscrito en el IPSA bajo el No. 192.322, y, el abogado ALIRIO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el No.67.550.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Guarenas, Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 81-A Pro de fecha 07 de septiembre de 1990, representada judicialmente por las abogadas CECILIA SUSANA DE PONTE y AURA MARGARITA MATOS, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 49.899 y 38.335 respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 22.989.
En fecha 10 de enero de 2013, el ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.308.842, asistido de la abogada NEREIDA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 194.634, presentó formal demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la sociedad Mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Guarenas, Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 81-A Pro de fecha 07 de septiembre de 1990. La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 18 de enero de 2013 (folio 50 1ra pieza principal). Del folio 53 al folio 137 1ra pieza principal, se observa que se agotó la citación personal y la citación por carteles sin lograr la citación de la parte accionada, razón por la cual es remitida comisión a este despacho. En fecha 16 de septiembre de 2013 folio 141 1ra pieza principal, este Tribunal designa Defensor Judicial a la demandada, cuya notificación de su nombramiento consta en autos en fecha 29 de octubre de 2013 (folio 143 1ra pieza principal), y, fue debidamente juramentado en fecha 1 de noviembre de 2013 (folio 145 1ra pieza principal). En fecha 10 de diciembre de 2013 fue contestada la demanda (folio 150 1ra pieza principal). Al vuelto del folio 156 1ra pieza principal, consta que ambas partes promovieron pruebas, la representación judicial de la demandada en fecha 10 de marzo de 2014 y la representación judicial de la demandante en fecha 11 de marzo de 2014. Consta en autos que los Edictos ordenados por el Tribunal fueron debidamente publicados y consignados por la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de marzo de 2014 (folio 157 1ra pieza principal). En fecha 29 de abril de 2014 fueron admitidas las pruebas (folio 141 y 142 1ra pieza principal). Durante el lapso de evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de solicitud de reposición de la causa (folio 154 2da pieza principal). En fecha 3 de junio de 2014 la representación judicial de la parte actora recusó a la suscrita Juez Temporal de este Juzgado (folio 218 2da pieza principal) de cuya recusación hubo informe (folio 221 2da pieza principal) y fue remitido el expediente a distribución de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 16 de junio de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la solicitud de reposición de la causa presentado por la representación judicial de la parte demandada (folio 234 2da pieza principal). En fecha 26 de enero de 2015 es recibida resulta del proceso de recusación, declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 23 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte demandada ratifica solicitud de reposición de la causa (folio 2 3ra pieza principal). Tramitada y sustanciada como ha sido la presente causa, llegada la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…Yo, EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, Ingeniero de Sistemas, Titular de la Cédula de Identidad Número: V-5.308.842, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogado en el libre ejercicio de la profesión NEREIDA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.634, de este domicilio, comparezco ante su digna autoridad a los fines de exponer, encuadrar en derecho, demandar y solicitar lo siguiente:
1.- LOS HECHOS
1.1.- LA POSESIÓN DEL INMUEBLE
Desde el día Dos (2) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) a la presente fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Trece (2013), es decir, durante un lapso que hoy suman VEINTIÚN (21) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (8) DÍAS, he poseído de manera pacífica, continua, inequívoca e ininterrumpida, es decir, legítimamente un inmueble constituido por:
Un área de terreno de Diez Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Metros con Cincuenta y Seis metros cuadrados (10.558,56 mts.2), según aclaratoria y plano debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 4, Folio 27 al 29, Protocolo 1º, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ochenta y dos metros con ochenta y seis centímetros (82,86 mts.) lineales, terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel; ESTE: En ciento treinta metros con veinticinco centímetros (130,25 mts.), Callejón los Naranjillos y terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel; SUR: En Setenta y Cuatro metros con setenta centímetros (74,70 mts.) metros lineales, Carretera Nacional que conduce de Guacara a Valencia; y OESTE: En ciento treinta y un con Treinta y Ocho metros (134,38 mts.) lineales terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel.
Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre de 1991, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 4, Folio 107 al 109.
El citado inmueble pertenece en propiedad, hoy, a la sociedad mercantil “GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Guarenas, Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 81-A Pro de fecha 07 de Septiembre de 1990, según documento protocolizado en fecha 31 de Octubre de 1991, ante el Registro Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, tal como se ha mencionado anteriormente.
Los datos del inmueble y el derecho de propiedad antes transcritos, se desprenden del documento que anexo al presente, marcado con la letra “A”.
Por su parte, según certificación de gravamen adjuntada al presente escrito, emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el inmueble pertenece en propiedad a “GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A.”.
Ahora bien, ciudadano juez, la antes mencionada posesión, la he venido ejerciendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener el inmueble como mío propio, con animus dominus, además, todo el tiempo que llevo en posesión del inmueble, lo he privilegiado con protección y cuido especial, haciéndole en todo momento reparaciones menores y mayores, necesarias para su mantenimiento y mejoramiento, las cuales van desde vigilar con recelo su extensión de terreno, hasta mantener limpias y útiles las paredes levantadas en el mismo, así como las puertas, portones, cercas, entre otros. Es importante destacar que, para el mantenimiento, además de lo anterior, durante todo el tiempo que he permanecido en el inmueble ejerciendo la antedicha posesión, le he mantenido sin maleza y hiervas, podando en la oportunidad necesaria cada metro cuadrado del inmueble, e inclusive en oportunidades innovando en sus áreas para que permanezca cómodo.
Los trabajos que he realizado durante la posesión pacífica, inequívoca, ininterrumpida y constante del inmueble, han sido realizados a mis expensas, con dinero de mi propio peculio, y a la vista de todas las personas que transitan en sus inmediaciones, así como de toda persona que quiso ver y toda persona que ve el inmueble, sin que nunca nadie se hubiese opuesto a mi posesión pacífica continua y duradera, ni a los referidos trabajos de mantenimiento y mejora.
2.- EL DERECHO
El artículo 1952 del Código Civil establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.”
Ahora bien, para establecer cuales son los supuestos necesarios, para que proceda la acción de Prescripción Adquisitiva, se debe hacer una combinación entre el derecho sustantivo, reflejado en el Código Civil y el Derecho adjetivo contenido en el Código de Procedimiento Civil, que señala con precisión cuales son las normas procesales para plantear la pretensión de Prescripción Adquisitiva. En tal sentido observamos que el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.953 señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”, según este artículo, es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el accesorio, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. Es decir, para concluir se puede destacar que, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambo, se pierde.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explicita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
En este orden de ideas, luego de haber analizado lo anterior, es evidente que en el presente caso están dadas las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva en favor de mi persona, ya que por haber ejercido durante VEINTIÚN (21) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (8) DÍAS, posesión pacífica, continua, duradera, inequívoca y constante, además con animo de dueño, comportándome como tal en razón del inmueble, existen motivos jurídicos y suficientes para ser declarado dueño del mismo.
No está de más exponer lo siguiente: de acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. Bien, existen dos especies fundamentales: La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
En fecha 21 de agosto de 2003, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del ciudadano Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, dictó sentencia en el caso Exp. Nº. AA20-C-2002-000375, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados…”
Ciudadano Juez, si aplicamos el contenido doctrinario, legal y jurisprudencial antes explanado al caso que he expuesto, me asiste el derecho de usucapir el inmueble identificado ut supra, subrogándome en todos los derechos de quien aparece en el registro respectivo como dueño de aquel, toda vez que, según mi conducta de posesión del inmueble y el tiempo que esta ha perdurado de manera ininterrumpida, opera la prescripción adquisitiva en mi favor, y así mas adelante pediré que sea declarado por la jurisdicción.
3.- PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, comparezco ante su digna autoridad en este acto para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil “GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Guarenas, Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 81-A Pro de fecha 07 de Septiembre de 1990, en la persona de su representante legal, ciudadano: JOAO GABRIEL RODRIGUEZ DE SOUSA, Venezolano, mayor de edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad Número: V-10.339.264, de este domicilio, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble constituido por:
Un área de terreno de Diez Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Metros con Cincuenta y Seis metros cuadrados (10.558,56 mts.2), según aclaratoria y plano debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 4, Folio 27 al 29, Protocolo 1º, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ochenta y dos metros con ochenta y seis centímetros (82,86 mts.) lineales, terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel; ESTE: En ciento treinta metros con veinticinco centímetros (130,25 mts.), Callejón los Naranjillos y terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel; SUR: En Setenta y Cuatro metros con setenta centímetros (74,70 mts.) metros lineales, Carretera Nacional que conduce de Guacara a Valencia; y OESTE: En ciento treinta y un con Treinta y Ocho metros (134,38 mts.) lineales terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel.
Es decir, demando a la citada sociedad mercantil, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
1-En que los dichos expresados en el presente escrito libelar son ciertos, y, que el derecho invocado encuadra en el caso expuesto, trayendo como consecuencia su inminente aplicación.
2-En que ha operado la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del citado inmueble, en mi favor, siendo necesario que la propiedad de aquel, sea declarada a mi nombre, en mi único y exclusivo favor.
En caso de convenimiento absoluto, conducta contumaz, o, declaratoria con lugar de la demanda, solicito:
1-Que el Tribunal declare en mi nombre la propiedad del inmueble constituido por: Un área de terreno de Diez Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Metros con Cincuenta y Seis metros cuadrados (10.558,56 mts.2), según aclaratoria y plano debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 4, Folio 27 al 29, Protocolo 1º, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ochenta y dos metros con ochenta y seis centímetros (82,86 mts.) lineales, terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel; ESTE: En ciento treinta metros con veinticinco centímetros (130,25 mts.), Callejón los Naranjillos y terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel; SUR: En Setenta y Cuatro metros con setenta centímetros (74,70 mts.) metros lineales, Carretera Nacional que conduce de Guacara a Valencia; y OESTE: En ciento treinta y un con Treinta y Ocho metros (134,38 mts.) lineales terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel.
2-Que en consecuencia, el Tribunal oficie lo conducente al Registrador respectivo, con el fin de que proceda a subrogarme en los derechos de la referida sociedad mercantil, colocándome como único y exclusivo dueño del inmueble.
A todo evento, solicito a su vez que: la sentencia que recaiga sobre el proceso iniciado y tramitado con motivo de la presente demanda, VALGA TÍTULO DE PROPIEDAD en mi favor, en lo relativo al mencionado inmueble…”
“…ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTI UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.121.350,00) que representan DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (12.459,5 U.T.), que es además el valor estimado y real del inmueble objeto de la usucapión o prescripción adquisitiva.
DOMICILIO PROCESAL
Mi domicilio procesal es el siguiente: Calle Madariaga, Galpon No. 1, sector los Naranjillos, Municipio Guacara, estado Carabobo.
Domicilio de la demandada, lugar en el cual pido que sea citada en la persona de su representante legal: Calle Santa Ana, Edificio San Antonio, Boleita, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
CONCLUSION
El instituto de la usucapio es tomado como un modo de adquisición iuris civilis. Como tal, solo beneficiaba a los civis romani y a los latinos y recaía exclusivamente sobre cosas susceptibles de propiedad quiritaria. La usucapio en sus principios no se aplica a los fundos situados en las provincias.
En éstas y durante la época imperial, hay otro medio jurídico de origen griego para proteger la larga posesión de un fundo. Se trata de la praescriptio longae possessionis, o longi temporis, que atribuye al poseedor de largo tiempo la facultad de oponerse, mediante un procedimiento semejo a la exeptio romana, a la reivindicación del propietario. En un principio se limita a los inmuebles, siendo sujetos beneficiarios tanto los ciudadanos romanos como los peregrinos. Así lo expone el autor Luis Rodolfo Argüello: “La usucapión, modo de adquisición de la propiedad iuris civiles, en principio estaba ligada a la garantía (auctoritas) que el enajenante de una res manicipi se veía obligado a prestar al adquirente de buena fe y persistía hasta que por el transcurso del tiempo establecido, la propiedad de este último llegara a ser inatacable.
Tenía la función, pues, de no dejar durante largo tiempo incierto el dominio, en el caso de que la cosa hubiera sido vendida a non domino o sin las formalidades prescritas por la ley.
Por la usucapión se adquiría la propiedad civil de las cosas o dominium ex iure quiritium. Estaba limitado a los cuidadanos romanos. Para los fundos provinciales se introduce la figura de la praescriptio longi temporis, el poseedor no llegaba a ser propietario, pero podía rechazar con una excepción de prescripción la reinvidicatio intentada por el dueño de la cosa. Estas dos formas coexisten en el período clásico, hasta que desaparecida la distinción entre fundos itálicos y fundos provinciales constituyeron un solo instituto. En el Derecho justinianeo para la prescripción de muebles se utilizaba el termino usucapión mientras que para los inmuebles se le llamaba praescriptio longi temporis, pero en sí el régimen era igual.
La usucapión o adquisición adquisitiva4 del Derecho justinianeo, resulta de la fusión de dos instituciones diversas: la usucapio y la longi temporis praescriptio. La usucapión, puede decirse, es una institución antiquísima, de derecho quiritario. El nombre significa adquisición mediante la posesión, ya que usus no es sino el antiguo vocablo que indica la possessio; y la denominación misma de este modo de adquirir era en su origen sencillamente el de usus.
Usucapio proviene del vocablo latino usus, que significa usar una cosa, y de la voz capere que equivale a tomar o a apoderarse de algo. Ya la ley de las XII Tablas prescribía que ese estado posesorio (usus) continuado durante un tiempo predeterminado (ya sea para muebles o inmuebles), otorgaba al poseedor los derechos de propiedad. Transcurridos aquellos plazos legales el poseedor, ya propietario, no necesitaba de la garantía de su antecesor jurídico en el caso de que un tercero pretendiera que la cosa le pertenecía.
La posesión debía ser adquirida sin lesión ajena sin perjudicar al prójimo; la cosa no podía ser robada ni raptada. La jurisprudencia antigua elaboró a este efecto el concepto y los requisitos de la iusta possessio; la posesión debía haber tenido origen de manera no violenta ni clandestina, ni precaria.
En el derecho clásico, sin embargo, la conciencia mas desarrollada y el análisis más fino de las relaciones jurídicas desarrollaron limitaciones más intrínsecas y civiles; se requirió, en primer lugar, que el usucapiente adquiera la posesión a base de una relación con el poseedor precedente apta para justificar positivamente la adquisición de la posesión misma (iusta causa possidendi), no habiendo seguido la adquisición de la propiedad sólo por falta de requisitos formales en el acto de transmisión o por falta del derecho en el propio transferente; en segundo lugar, se requirió la conciencia de no obrar contra las leyes y de no cometer efectivamente una lesión intrínseca en perjuicio del poseedor legítimo al gozar de la cosa ajena como dueño (bona fides).
Se distinguieron dos hipótesis fundamentales: o el poseedor había obtenido la cosa de quien no era propietario o no estaba autorizado para enajenar; o el poseedor había adquirido del verdadero propietario una res mancipi, sin hacer uso de las formas de la mancipatio o de la in iure cessio. En ambos casos, durante el período del usucapión era poseedor de buena fe; pero en la segunda hipótesis, ya que en el goce de la cosa el pretor le concedía defensa plena y absoluta contra el mismo propietario, su posesión, que en sustancia era propiedad, se denominaba in bonis o in bonis habere.
Pero, en la edad imperial, esta institución de la usucapión, juntamente con otros defectos, que la jurisprudencia pretoria podía remediar en los casos extremos, como era el breve transcurso de tiempo no adecuado a una vasta sociedad, manifestaba una grave laguna consistente en ser un modo de adquisición del dominio, que solo era aplicable a los fundos itálicos.
Probablemente, para aportar un remedio a esta laguna se fundó en la Edad Imperial, por obra de los Emperadores o de los Gobernadores de las provincias, la institución de la exceptio o praescriptio longi temporis o longae possessionis derivada del derecho griego.
Esta institución consistía en la excepción concedida al poseedor contra quien intenta reivindicar la cosa, cuando él lo haya poseido por espacio de diez años entre presentes (entre personas residentes de la misma ciudad o en la misma provincia) y por espacio de veinte entre ausentes. Esta institución tenía su base no tanto en la posesión del demandado como en la inacción y el largo silencio del actor que hacía presumir su carencia de derecho.
La praescriptio longi temporis tenía efectos mucho más modestos que la usucapio, mientras ésta hacía adquirir la propiedad quiritaria y daba, en consecuencia, al adquirente reivindicatio contra todo poseedor, aquella no hacía adquirir la propiedad provincial ni permitía reivindicar la cosa, sino que autorizaba al poseedor para defenderse contra la acción del propietario.
Durante la época clásica, la usucapio y la longi temporis praescriptio tienen esferas de aplicación netamente diferenciadas. Muy pronto, sin embargo, se inicia un proceso que acabará por extender a la segunda la estructura fundamental de la primera. A ello contribuye, sobre todo, la acentuación cada día más fuerte de las notas que le son comunes. Sancionada por Justiniano la eficacia adquisitiva de la longi temporis praescriptio sólo existe, a la postre, una institución: la usucapión o prescripción ordinaria.
Por lo anterior es que se determina que es Justiniano quien lleva a efecto a la usucapión. Hizo de la longi temporis praescriptio un modo de adquisición del dominio y la fundió después con la usucapión, ampliando también el transcurso del tiempo, allanando las diferencias existentes entre las dos instituciones. Sin embargo, conforme con el estado de las cosas en la última época, el nombre de usucapio se empleó con preferencia respecto de las cosas muebles y el nombre de la longi temporis praescriptio con respecto a las cosas inmuebles.
Según el régimen de las XII Tablas, la propiedad se adquiere por el estado posesorio continuado durante dos años si la cosa era inmueble, o de uno si es mueble: usus auctoritas fundi biennium, ceterarum rerum agnus esto.
Por usus se entiende la posesión; por auctoritas la ayuda que debe prestar el enajenante al adquirente. Usus y auctoritas duran el mismo tiempo, es decir el necesario para que se consolide la propiedad. Afirmada ésta por la usucapio, una y otra desaparecen y el adquirente tiene a su favor un título jurídico autónomo e inatacable. El deber de prestar ayuda llamado auctoritas no tiene límites de tiempo cuando el que pretende usucapir es un extranjero, ya que a los extranjeros no les alcanzan los beneficios de la usucapio. A parte del tiempo marcado por la usucapio, las XII Tablas no establecen otro requisito que el de la ausencia del hurto: las cosas furtivas no pueden ser usucapidas.
La lex Atinia, del siglo II a. de C., abunda en la misma norma, si bien establece la posibilidad de usucapir, en el caso de la reversio ad dominum, es decir, la vuelta de la cosa furtiva al despojado, aunque sea solo por un instante. La Lex Plautia de vi del siglo I a. de C., prohíbe la usucapión de las res vi possessae. El Derecho clásico da un nuevo paso, al fijar otros dos fundamentales requisitos: uno objetivo: la posesión fundada en una iusta causa o iustus titulus; el otro subjetivo, la bona fides del poseedor usucapiente.
Los requisitos necesarios para la usucapión y la prescripción en el Derecho justinianeo fueron resumidas por los intérpretes medievales en el famoso hexámetro: res habilis, titulus, fides, possessio, tempos. Res habilis: lo eran todas las cosas, salvo las res extra commercuim; las cosas hurtadas (res furtivae) y las sustraídas por la violencia (vi possessae); las cosas donadas a los magistrados en las provincias; los bienes del fisco, del príncipe y de las iglesias, los bienes dotales; las res mancipi enajenadas por la mujer sin la auctoritas tutoris, y de todas cuya enajenación estuviera prohibida.
Titulus: el requisito objetivo de la usucapión fue el título, llamado más propiamente iusta causa usucapionis. Por justa causa o justo título se entiende todo acto jurídico válido en derecho que hubiera sido por sí mismo idóneo para hacer adquirir inmediatamente la propiedad, pero que, por un defecto de forma, tan solo legitima el comienzo de la posesión.
Ciudadano juez, la USUCAPION, hoy reconocida en derecho vigente, es el hálito de la justicia en conceder propiedad a quien ejerce uso y posesión pacifica sobre un inmueble durante un largo tiempo, tanto como para sentirse dueño de la cosa. Puedo destacar que, la justicia no descansa en el cometido de otorgar a las personas lo que por derecho natural les corresponde.
En mi caso, me siento dueño del terreno in comento, y dicho sentimiento deviene del uso ininterrumpido pacifico, notorio y constante que he ejercido sobre el inmueble, además del apego que existe en mi espíritu sobre aquel, tanto como para haberlo mantenido mas de veinte años y aun hoy continuar manteniéndolo.
En este sentido, pido que se haga justicia, concediéndome el derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble. Es Todo…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“Yo, GERARDO PRADO USECHE, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.093, procediendo en mi carácter de DEFENSOR AD LITEM, de la parte demandada en la presente causa, intentada por el ciudadano EDGAR PARRA contra mi defendida, sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., debidamente designado, notificado y juramentado para el ejercicio de mi cargo. Comparezco en este acto a los fines de dar contestación a la demanda propuesta, de la siguiente manera:
En fecha 9 de agosto de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al defensor ad litem dejó asentado el siguiente criterio:
“El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.”
Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
En fecha 7 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al defensor ad litem, dejó asentado el siguiente criterio:
La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
En el caso de autos el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte. Apelada la decisión la Alzada nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, la Sala casa de oficio la sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.”
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, y, habiendo cumplido mi deber para el cual presté juramento, cumpliendo todas las obligaciones que me impone el código de ética Profesional del Abogado, y en cumplimiento a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 00-0800 y decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2004, expediente 02-2012, sentencia No. 33, me trasladé en dos oportunidades al domicilio de mi representada a los fines de contactar personalmente a su representante legal o algún accionista, a objeto de que la misma me aportara datos necesarios para preparar la contestación a la demanda de autos, en tal sentido toque la puerta en reiteradas oportunidades sin que nadie saliera a saludarme, dejándole notificación con mis datos para que me contactara a la brevedad posible, sin obtener respuesta alguna. Es decir, en acatamiento a lo anterior, como defensor designado me dedique a ubicar a mi defendida de autos, sin lograr contactarla, asimismo intente por medio de telegrama comunicarme con mi defendida sin lograrlo, tal como probare en el lapso correspondiente y habida cuenta de que no puedo como auxiliar de justicia dejar de contestar la demanda aun sin haber contactado a mi defendida, procedo a contestar la misma en cumplimiento de lo antes señalado, de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la procedencia de la demanda intentada contra mi defendida, solicitando la declaratoria SIN LUGAR de la misma, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, y, no ajustarse a derecho la pretendida resolución de contrato. Queda en este sentido invertida la carga de la prueba, en manos del demandante, quien tendrá que probar sus dichos, conforme a lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil vigente.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y, los alegatos de la parte demandada, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a lo siguiente:
Si es cierto o no que el ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, ha poseído de manera pacífica, continua, inequívoca e ininterrumpida, legítimamente el inmueble objeto de la controversia durante un lapso mayor a veinte (20) años, y, de este modo determinar si prospera o no la prescripción adquisitiva demandada sobre el inmueble objeto de la controversia, ello en virtud de que es ésa la pretensión del demandante, rechazada en todas sus partes en la contestación a la demanda. En este sentido, la actividad probatoria debe recaer sobre este hecho controvertido.
ANALISIS Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda, la parte actora consignó:
Del folio 11 al folio 33 1ra pieza principal, copia fotostática certificada de expediente mercantil contentivo de ACTA CONSTITUTIVA Y ASAMBLEAS, TOMO 16-A1986 REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DE FECHA 17/07/1986 correspondiente a la empresa GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., parte demandada de autos, documento que es apreciado como documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.-
Del folio 35 al folio 40 riela copia fotostática certificada de documento de propiedad registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha: 31 de Octubre de 1.991, el cual es apreciado como documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y del mismo se desprende lo siguiente:
1) el inmueble objeto de la controversia está constituido por una extensión de terreno de Ocho Mil metros cuadrados (8.000 mts2) exactos que forma parte de una mayor extensión alinderado así: Norte: En ochenta y dos metros con Treinta Centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel: Sur: En treinta y Nueve metros con Treinta Centímetros con Carretera Nacional que conduce de Guacara a Valencia, y en Treinta y Cinco metros con Veinticinco centímetros con terrenos propiedad del vendedor; ESTE: En sesenta t ocho metros con veinte centímetros con terrenos propiedad del vendedor, y en Sesenta y Seis metros con Sesenta Centímetros con Callejón Los Naranjillos; OESTE: En ciento Treinta con Sesenta centímetros con terrenos que son o fueron de la sucesión Pimentel.
2) El inmueble objeto de la controversia, antes determinado, pertenece en propiedad a la sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., por haberlo adquirido en fecha 31 de octubre de 1991.
Del folio 41 al folio 46 1ra pieza principal riela CERTIFICACION DE GRAVAMEN, emanada del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual es apreciada como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y, del mismo se desprende que el inmueble objeto de la controversia, constituido por una extensión de terreno de Ocho Mil metros cuadrados (8.000 mts2) exactos que forma parte de una mayor extensión alinderado así: Norte: En ochenta y dos metros con Treinta Centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel: Sur: En treinta y Nueve metros con Treinta Centímetros con Carretera Nacional que conduce de Guacara a Valencia, y en Treinta y Cinco metros con Veinticinco centímetros con terrenos propiedad del vendedor; ESTE: En sesenta t ocho metros con veinte centímetros con terrenos propiedad del vendedor, y en Sesenta y Seis metros con Sesenta Centímetros con Callejón Los Naranjillos; OESTE: En ciento Treinta con Sesenta centímetros con terrenos que son o fueron de la sucesión Pimentel, pertenece en propiedad a la sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A.. Se desprende que sobre el descrito inmueble NO pesan Gravámenes, y, que dicho inmueble fue adquirido por la sociedad mercantil señalada según documento protocolizado por ante esa oficina de Registro Público, bajo el No. 38, protocolo primero, Tomo 4, en fecha 31 de Octubre de 1991. Y así se declara.-
Al folio 47 1ra pieza principal, riela copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano demandante, la cual es desechada a efectos del presente por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió:
Al folio 8 2da pieza principal, riela COMPROBANTE DE PAGO emanado de CORPOELEC, el cual es desechado por este Tribunal por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 9 2da pieza principal, riela SOLVENCIA DE PAGO POR SUMINISTRO DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELECTRICA, documental apreciada como documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano demandante EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO recibe servicio de energía eléctrica en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en Los Naranjillos, c.a., Madariaga, Galpón Estacionamiento, frente al Unicentro, Parroquia Urbana Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo. Y así se declara.-
Al folio 10 2da pieza principal, riela COMPROBANTE DE PAGO emanado de CORPOELEC, el cual es desechado por este Tribunal por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 11 2da pieza principal riela documento que es desechado por este Tribunal por cuanto el mismo resulta apócrifo, sin firmas. Y así se declara.-
Al folio 12 y folio 13 2da pieza principal riela COMPROBANTES DE PAGO emanados de CORPOELEC, el cual es desechado por este Tribunal por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 14 riela documental que es desechada por el Tribunal por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 17 2da pieza principal, riela copia certificada de ACTA CONSTITUTIVA de la ASOCIACION COOPERATIVA SEGUIMOS ADELANTE 324 R.L., emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, registrada bajo el No. 41, protocolo 1, tomo 13 de fecha 07 de abril de 2005, la cual es apreciada como documento publico conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y, del mismo se desprende que el ciudadano demandante EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO es presidente de la cooperativa SEGUIMOS ADELANTE 324 R.L., y que la misma tiene su domicilio en el inmueble objeto de la controversia. Y así se declara.-
Del folio 29 al folio 138 2da pieza principal, riela legajo de documentos marcados “A1”, los cuales son apreciados como documentos públicos administrativos y de los mismos se desprende que la ASOCIACION COOPERATIVA SEGUIMOS ADELANTE 324 R.L., cuyo presidente es el ciudadano demandante EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, tiene su domicilio en el inmueble objeto de la controversia. Y así se declara.-
Al folio 143 riela declaración de la testigo MARIA PROVIDENCIA ORTEGA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 3.518.904, domiciliada en la Avenida Principal de Naranjillo, Sector 2, Municipio Guacara, Estado Carabobo, de profesión u oficio del Hogar, promovida por la representación judicial de la parte actora, de la cual se desprende lo siguiente: al formulársele la PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO?” contestó: Sí, lo conozco. Al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO sabe y le consta donde habita y reside dicho ciudadano?” Contestó: “Si se donde vive, es en un terreno que queda al lado del callejón de los naranjillos y al lado del Colegio Teresiano. al formulársele la TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO sabe y le consta, cuanto tiempo tiene el ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, viviendo o habitando en el inmueble que usted menciona?” contestó: “El tiene 22 años viviendo allí, porque yo tengo 22 años viéndolo allí. Al formulársele la CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, sabe y le consta, si el mencionado ciudadano tiene allí su lugar de habitación con su familia?” contestó: Sí el vive allí con su familia desde hace muchos años. Al formulársele la QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, sabe y le consta, si el ciudadano antes mencionado ha administrado y cuidado como buen padre de familia el inmueble que usted menciona como lugar de habitación?” contestó: “me consta que el señor Edgard Parra, tiene 22 años administrando y cuidando ese terreno, porque soy vecina desde hace muchos años y se nota que está bien cuidado ese terreno.”
Con la declaración de la testigo promovida, evacuada y antes transcrita, queda probado a los efectos del presente fallo que el ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO tiene veintidós (22) años ocupando, habitando, y, administrando el inmueble objeto de la controversia. Y así se declara.-
Al folio 144 riela declaración de al testigo ANDRIS COROMOTO BLANCO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 12.754.977, domiciliada en la Avenida Principal de Naranjillo, Sector 3, Municipio Guacara, Estado Carabobo, de profesión u oficio del Hogar, promovida por la representación judicial de la parte actora, de la cual se desprende lo siguiente: al formulársele la PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO?” contestó: Sí, lo conozco. Al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO sabe y le consta donde habita y reside dicho ciudadano?” Contestó: “Si, el vive en el sector los naranjillos, calle madariaga, parcela número 1, con galpón número 1, entre el centro comercial Unicentro Guacara y el colegio Teresiano.”. al formulársele la TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO sabe y le consta, cuanto tiempo tiene el ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, viviendo o habitando en el inmueble que usted menciona?” contestó: “el señor Edgard tiene como 22 años viviendo allá”2. Al formulársele la CUARTA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, sabe y le consta, si el mencionado ciudadano tiene allí su lugar de habitación con su familia?” contestó: “Si me consta que el vive allá con su familia, porque yo soy vecina y siempre lo he visto allá con su familia desde hace mucho tiempo”. Al formulársele la QUINTA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, sabe y le consta, si el ciudadano antes mencionado ha administrado y cuidado como buen padre de familia el inmueble que usted menciona como lugar de habitación?” contestó: “Si me consta que el señor Edgard ha vivido allá por muchos años y ha cuidado bien ese terreno, siempre lo mantiene limpio y cuidado y trabaja allí.” Al formulársele la SEXTA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, sabe y le consta, si en el inmueble objeto de la presente causa, el ciudadano Edgard Parra, tiene su asiento de sus intereses personales y negocios?. Contestó: EL señor Parra, no solo cuida y habita el inmueble, sino que también lo administra y tiene su trabajo allí, y tiene su empresa allí”.
Con la declaración de la testigo promovida, evacuada y antes transcrita, queda probado a los efectos del presente fallo que el ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO tiene veintidós (22) años habitando, y, administrando el inmueble objeto de la controversia, asimismo que en dicho inmueble se encuentran sus principales intereses. Y así se declara.-
Al folio 149 2da pieza principal, riela inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, de cuya acta de inspección se desprende:
“Horas de despacho del día de hoy 28 de mayo de 2014, siendo las 11:00 de la mañana día y hora fijados para la práctica de la inspección judicial a que se contrae el numeral 3 de las pruebas promovidas por la parte demandante de autos. Se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al inmueble ubicado en la población de Guacara por haber trasladado la parte promovente a dicho inmueble. El tribunal deja constancia que del escrito libelar que corre del folio 1 al folio 9 no se indicó la dirección del inmueble objeto de la controversia solo se indicaron los linderos. Asimismo, el Tribunal deja constancia que del escrito de promoción de prueba que corre del folio 5 al 7 de la segunda pieza tampoco se indica la dirección del inmueble objeto de la pretensión por prescripción adquisitiva. Asimismo el Tribunal deja constancia que en el auto de admisión de la prueba tampoco pudo este Tribunal determinar la dirección para el traslado del Tribunal. Procede este Tribunal a evacuar la inspección en el sitio donde trasladaron al Tribunal Calle Madariaga, Galpón No 1, sector Los Naranjillos, Municipio Guacara del estado Carabobo en compañía del abogado Reynaldo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 194.695, en su carácter de parte promovente de las pruebas y apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente el Tribunal pasa a practicar la inspección judicial de la manera siguiente: En el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal notificó de su misión al ciudadano Edgard Antonio Parra Sarmiento, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.308.842, en su condición de parte actora y ocupante del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. El tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 473 del código de procedimiento civil, de oficio procede a designar como práctico fotógrafo al ciudadano Alexis Abelardo Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.585.960, quien aceptó el cargo, prestó juramento de ley. Quien tomará las fotos con una cámara marca Samsung, ST66, 16.1 Megapíxeles, sin serial, quien procederá a tomar las exposiciones fotográficas de lo inspeccionado, concediéndosele tres (3) días hábiles para que consigne las fotografías que tomará en este acto.
Se procede a evacuar la inspección judicial de la siguiente manera: EL Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es ocupado por el notificado anteriormente identificado. En cuanto al estado del inmueble el Tribunal deja constancia que la cerca de la parte del frente del inmueble que da con calle Madariaga está compuesta por una cerca de alfajol en regular estado con un Kiosco de latas de Zinc y latas de acerolit en regular estado. En la parte interior del inmueble parte derecha hay un galpón con paredes de bloques de cemento, frisado gravilla por la parte externa y rejas estilo pecho de paloma en buen estado con láminas de aluminio en buen estado. En cuanto a las paredes perimetrales entrando al portón principal no se observa pared alguna, en la parte trasera del inmueble que da con la avenida intercomunal Guacara, Los Guayos se observa media pared de bloques de cemento sin friso, en buen estado, un (01) portón en alfajor en regular estado y el resto de la pared en láminas de lata y alfajor que se observan en regular estado. En cuanto a la cerca perimetral del fondo de la parte externa se observa una pared de bloques de cemento en buen estado. La parte externa del inmueble no tiene piso alguno. En cuanto a la parte interna del galpón se observa un portón color verde en buen estado de conservación, piso de cemento en buen estado de conservación, con techo de aluminio en buen estado de conservación. En cuanto a las oficinas que se encuentran dentro del galpón, el techo de zinc, en buen estado de conservación, paredes de bloques frizados en buen estado de conservación, los baños de las oficinas estan en regular estado de conservación, sus pisos sanitarios y ceramicas. En cuanto al anexo que se encuentra dentro del galpón el Tribunal deja constancia que se encuentra en buen estado de conservación el techo de zinc, techo de cielo razo, piso de cerámica, pared de bloques frizados, en cuanto a las 2 habitaciones del anexo se encuentran en buen estado techo de zinc, o de aluminio, techo de cielo razo, cerámica, paredes frizadas, el baño piezas sanitarias, techo, cerámica y pared en buen estado. En cuanto a bienes muebles y los propietarios de cada uno de ellos el Tribunal deja constancia que todos los vehículos que se indican a continuación se observan que están por reparación mecánica, dejando constancia este Tribunal se observa un camión tipo tractor placa 02ukao; un camión chuto, placa A95CC9A; un camión tipo chuto, placa 94JUAC; un camión tipo estacas, placa 47UGBD; Un camión tipo chuto, placas 38IGBD; una camioneta tipo pick up, placa 50BGBE; UN camión tipo chuto placa 38LGBE; una batea GERPLAP, placa A96AH35; Un camión tipo cisterna, placa 31XGBD; UN camión tipo plataforma, placa 19NGBD y un camión tipo chuto, placa 61WGBA, todos los vehículos en regular estado de conservación , todos los vehículos propiedad del ciudadano Edgard Antonio Parra Sarmiento. En cuanto al particular de reserva este Tribunal no lo evacua de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04-12-2003, Expediente 03-1336, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero. El Tribunal considera evacuada la presente inspección…”
Con la inspección judicial antes transcrita queda probado con carácter de plena prueba a efectos del presente fallo que el ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO posee el inmueble objeto de la controversia, que habita el mismo y lo mantiene en buen estado de conservación, así como queda probado que en dicho inmueble se encuentran bienes muebles vehículos propiedad del ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió documento de propiedad registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha: 31 de Octubre de 1.991, el cual ha sido apreciado y valorado ut supra. Y así se declara.-
Al folio 3 promovió CONTROL DE TELEGRAMA NACIONAL signado con el No. 080612150000, de fecha 22 de noviembre de 2013, el cual es apreciado como documento administrativo a los efectos del presente fallo, y, del mismo se desprende que el abogado defensor dirigió telegrama a su defendida sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A. Y así se declara.-
Promovió CERTIFICACION DE GRAVAMEN, emanada del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que ha sido apreciada y valorada ut supra. Y así se declara.-
Durante el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual consigna del folio 165 al folio 172 2da pieza principal copia certificada de documento autenticado en fecha 12 de marzo de 2004, ante la Notaría Pública de la Victoria, estado Aragua, anotado bajo el No. 19, tomo 24, de los libros de autenticaciones de esa Notaría, invocando los artículos 1.962 y 1.963 del código civil, alegando lo siguiente:
“…En aras una efectiva y transparente aplicación de la Justicia, queremos hacer del conocimiento de este Tribunal, que el demandante ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, identificado en autos, en su escrito libelar trata de confundir al Tribunal en su buena fe, ocultando un hecho de vital importancia para este proceso, como lo es la omisión de señalar en el referido escrito, la existencia de un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que, es un hecho cierto y público, que el demandante suscribió con nuestra representada dicho contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha doce (12) de marzo del año 2004, asentado bajo el Nro. 19, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como se evidencia de copia certificada del mismo que anexamos al presente escrito marcado con la letra con la letra “B”…
Ahora bien ciudadana Juez, consideramos importante invocar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Agosto de dos mil tres. Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. De ella se infiere lo siguiente:…(Omissis)…
“Con fundamento en las razones que hemos expuesto, denunciamos como infringido por la recurrida, el articulo 1.961 del Código Civil, por falsa aplicación, toda vez que esa norma solo atañe y se refiere a las posesiones precarias, derivadas de un título que lleva implícito el reconocimiento de una posesión de superior grado y que, no obstante, el juzgador aplicó en este caso a la posesión invocada por mi representada, que tenía todos los extremos de la posesión legítima particularmente por ser con animo de dueño…(Omissis)…Lo expuesto implica que si una persona comenzó a detentar la cosa con un título distinto al de propietario sea como arrendatario, comodatario, ocupación de hecho, como en el caso de autos etc. Seguirá teniendo ese carácter por siempre, a menos que opere o se produzca en su relación con la cosa, la conversión del título con que se comenzó tal relación. Es decir, que adquiera la condición de propietario de la cosa por hecho de un tercero o por la oposición de su pretendido derecho de propiedad al derecho del propietario, en cuyo caso el término para usucapir comienza desde el momento en que tal conversión de título se produce, y no desde antes”…
El artículo 1962 del Código Civil establece: “pueden prescribir aquellos a quienes han cedido la cosa a titulo de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a titulo precario”…
El artículo 1963 del código civil establece: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.” La disposición citada en efecto lo que quiere decir el artículo anterior es que el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo, evidenciándose la existencia de un contrato de arrendamiento que impide adquirir el bien por usucapión…
Por lo antes señalado, solicitamos a este despacho tomar en cuenta dicho elemento traído a colación en el presente escrito, por considerarlo de vital importancia a la hora de decidir…”
En tal sentido para proveer respecto al documento autenticado consignado y en relación a lo solicitado, el Tribunal observa:
El Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Negrillas del Tribunal)
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Abril de 2006, se establece:
“…El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…” (Negrillas del Tribunal)
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 1987, fue establecido el siguiente criterio:
“…La relación jurídico procesal queda circunscrita, conforme a la ley, con los hechos, alegados en la demanda y en su contestación, por lo que no es potestativo de los jueces ni de las partes cambiarlos para considerar pedimento no demandados o excepciones o defensas no opuestas… de modo que si los sentenciadores plantean de manera diferente de cómo lo hicieron las partes el problema jurídico sometido a su conocimiento, incurren en el vicio de incongruencia…” (Negrillas del Tribunal)
En la REVISTA DE DERECHO PROBATORIO, editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Director: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Caracas, 2000, Pág. 215, respecto al principio de la preclusividad de los lapsos procesales, se establece el siguiente criterio:
“…En materia probatoria, los medios de que disponen las partes para la demostración de sus afirmaciones de hecho, deben producirse en juicio en los términos legalmente previstos, no pudiendo traerse a juicio luego de su vencimiento…” (Negrillas del Tribunal)
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, 3ra edición, Universidad Católica del Táchira, San Cristóbal-Barquisimeto-Venezuela 2004, Pág. 73, expresa:
“…La preclusión es un concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, se aplica a la conducta de ellas. La preclusión procesal es la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido aplicado a las pruebas se dirá que es la pérdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal… En la legislación procesal civil se establece en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos. En este sentido en materia probatoria se determinan los lapsos para promoverlas, convenir u oponerse y evacuarlas, así por ejemplo, en el juicio ordinario se estipulan en los artículos 392, 396, 397 y 400 ejusdem. Deben producirse en los lapsos allí señalados, no pudiendo traerse al proceso luego de su vencimiento…” (Negrillas del Tribunal).
De lo anterior puede resaltar este Tribunal que, al establecer el legislador: “…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…” el mismo se refiere al principio de preclusividad de los actos procesales, en este sentido, se colige –en cuanto a los hechos, defensas y alegatos- que, la oportunidad para presentar hechos y alegatos por las partes se circunscribe a: 1- la presentación de la demanda (para el demandante) y 2- a la contestación de la demanda (para el demandado) no pudiendo ser presentados nuevos hechos, argumentos, excepciones y/o alegatos en otra oportunidad procesal. Asimismo, de la norma, doctrina y jurisprudencia antes transcrita se infiere en que las partes no pueden presentar o promover nuevas pruebas fuera del lapso idóneo para promover, convenir u oponerse y evacuar las mismas, ello en obsequio al principio de preclusividad de los lapsos procesales que reina en el proceso civil, y, en aras de asegurar un proceso transparente para las partes.
En este sentido, considera quien juzga, que en el sub iudice no le es dado a la parte demandada presentar nueva excepción en derecho contra el demandante, ni promover el documento autenticado antes señalado durante la fase de evacuación de pruebas, habiendo precluido el lapso de promoción de pruebas. Además de lo anterior, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2004, respecto a la promoción de documentos privados autenticados como el producido en el caso de autos, fue establecido el siguiente criterio:
“…De conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda… Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones: los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el actor con la demanda; los públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotostática, fotográfica u otra semejante que pueden presentarse con la contestación de la demanda.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.
(...)”
De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…
…El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea,...” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107)…” (Negrillas del Tribunal)
Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes señalado, y, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, considera que debe ser rechazado a efectos del presente fallo el documento privado autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, estado Aragua, antes aludido, consignado del folio 160 al folio 182 2da pieza principal. Documento autenticado en fecha 12 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 19, tomo 24, ello en razón de que el mismo fue consignado fuera del lapso de contestación a la demanda y fuera del lapso de promoción de pruebas, que son los lapsos en los que le es dado a las partes consignar y promover este tipo de documentales en el proceso. Y así se declara.-
Ahora bien, a todo evento siendo que la representación judicial de la parte demandada ha fundamentado su escrito en el artículo 12 del código de procedimiento civil, asimismo, en los artículos 21 ordinal 2°, 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en obsequio al acceso al órgano de Justicia, y al derecho a obtener Tutela Judicial efectiva, pasa este Tribunal a apreciar y valorar el documento autenticado antes señalado, aun promovido de forma extemporánea por la representación judicial de la accionada, en fecha 28 de mayo de 2014, el cual riela del folio 165 al folio 172 de la 2da pieza principal, ello de la siguiente manera:
El documento es apreciado como documento privado con fe pública con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y, el contexto que se desprende del mismo es el siguiente:
“Entre: LA SOCIEDAD DE COMERCIO GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Guarenas, de la circunscripción judicial del Estado Miranda, el siete (07) de Septiembre de mil novecientos noventa, bajo el No. 7, Tomo 81-A Pro, representada en este Acto por el ciudadano JOAO GABRIEL RODRIGUEZ DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.339.264, respectivamente, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente contrato se denominara: EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra: EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad No. V-5.308.842, quien también en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra el presente contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien en tal concepto lo toma una PORCION DE UN GALPÓN CON TERRENO de su exclusiva propiedad, ubicado en Jurisdicción del hoy Municipio Guacara del estado Carabobo, y que le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y uno, bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo: 04, Protocolo 1°, folios 107 al 109, Trimestre cuarto del año 1991, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan y se dan aquí enteramente por reproducidas en el documento antes mencionado, el cual en lo sucesivo y por causa de brevedad será denominado EL INMUEBLE. SEGUNDA: EL INMUEBLE objeto de este contrato será utilizado por el ARRENDATARIO únicamente para uso COMERCIAL, y no podrá cambiar el destino inicial sin la previa autorización dada por escrita de EL ARRENDADOR, TERCERA: De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración del presente contrato será de SEIS (06) MESES, que se contaran desde el Primero (1°) de Enero del dos mil cuatro independientemente de la fecha de otorgamiento del presente documento en Notaria Publica. Sin embargo si cualquiera de las partes así lo estimase conveniente podrá en cualquier momento resolver y en consecuencia dejar sin efecto el presente contrato solo con la entrega a la otra parte de una simple notificación realizada por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha en la cual pretenda finiquitar el presente contrato de arrendamiento. CUARTA: El canon de Arrendamiento que regirá será la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) mensuales que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar a EL ARRENDADOR, en su domicilio por mensualidades vencidas los días treinta (30) de cada mes, cualquier cobro hecho por EL ARRENDADOR en el domicilio de EL ARRENDATARIO, no podrá considerarse como renuncia a los derechos establecidos en la presente cláusula. QUINTA: Este contrato se considera celebrado INTUITO PERSONAE, en lo que respecta a EL ARRENDATARIO y en atención a ello, no podrá sub arrendar, ceder, prestar, traspasar total o parcialmente EL INMUEBLE arrendado sin haber obtenido e cada caso el consentimiento previo y dado por escrito de EL ARRENDADOR, quedando prohibidos los llamados Traspaso de Negocio, Venta de Punto, Juicios de tercerías y cualquier otra similar sin la previa autorización a que se ha hecho mención. Cualquier violación a dicha disposición dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que ocupen EL INMUEBLE, por la indebida cesión dada por EL ARRENDATARIO por cuenta de quien serán todos los gastos que por ello se ocasionen, sean estos daños y perjuicios, honorarios de abogado o cualquier otro afín. De la misma manera se establece que EL ARRENDATARIO continuara siendo responsable por los cánones de arrendamiento y las demás obligaciones contraídas mediante la firma del presente contrato, hasta su terminación, por lo tanto EL ARRENDADOR, no reconocerá como ARRENDATARIO a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento expreso y dado por escrito. SEXTA: Serán por exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO todas las reparaciones menores que amerite EL INMUEBLE objeto del presente contrato durante el lapso de tiempo que este dure, así como las que se hicieren mayores por la inoportuna o no ejecución de las menores, entendiendo por reparaciones menores aquellas que no excedan de diez (10) unidades tributarias). SEPTIMA: EL ARRENDATARIO, queda en la obligación de poner en conocimiento de EL ARRENDADOR dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de producirse novedad, daño o incendio, de la que pueda surgir una reparación mayor de EL INMUEBLE y de no hacerlo, será responsable por los daños que ocasione su negligencia. OCTAVA: Son de la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO, todo lo relacionado al pago de los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano, teléfono si lo hubiere, patente de Industria y Comercio e impuestos creados por el Gobierno Nacional. EL ARRENDATARIO, estará obligado a entregar EL INMUEBLE y de la misma manera EL ARRENDADOR podrá en cualquier momento exigir a EL ARRENDATARIO, las constancias de pago de los servicios anteriormente señalados. NOVENA: EL ARRENDATARIO declara conocer EL INMUEBLE que recibe en arrendamiento por haberlo examinado y comprobado que se halla en buen estado de limpieza, conservación y aseo especialmente en lo que se refiere a paredes, pisos, techos, baños, pintura, ventanas, puertas, cañerias, instalaciones eléctricas, etc., obligándose EL ARRENDATARIO a entregar dicho inmueble en el mismo estado de limpieza y conservación en que hoy lo recibe y perfectamente pintado, al termino del presente contrato de Arrendamiento. DECIMA: EL ARRENDADOR se reserva el derecho de inspeccionar EL INMUEBLE arrendado, cuando lo estime necesario, debiendo EL ARRENDATARIO dar las facilidades necesarias para tal fin; de la misma manera se establece que dada la amplitud del inmueble cuya porción se arrienda mediante el presente contrato, EL ARRENDADOR o terceras personas a las cuales este permita el acceso podrán en cualquier momento hacer uso de las porciones restantes del inmueble arrendado. DECIMA PRIMERA: EL ARRENDATARIO se obliga a no hacer modificaciones, alteraciones o cambios en la estructura del inmueble sin haber obtenido en todo caso, la autorización por escrito por parte de EL ARRENDADOR. En todo caso dichas mejoras o bienhechurías quedarán a beneficio del inmueble arrendado, sin que EL ARRENDADOR deba pagar ninguna indemnización por tal concepto. EL ARRENDADOR, en todo caso podrá exigir que EL ARRENDATARIO deshaga en todo o en parte las mejoras realizadas en EL INMUEBLE y que este sea devuelto en la misma forma en que hoy lo recibe. DECIMA SEGUNDA: Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que si en razón de los trabajos de urbanismo o si EL INMUEBLE objeto de la presente operación quedare afectado por el derecho de expropiación por causas de utilidad Publica o social, emanada de cualquier oficina gubernamental creada o que se cree, aun cuando sea de los llamados Institutos Autónomos o que dependan de aquellos, que afectaren con sus obras, directa o indirectamente a EL INMUEBLE arrendado que su propietario se viera obligado a enajenar, disponer, derribar o en cualquier forma gravar EL INMUEBLE y pedir la desocupación, este contrato quedara resuelto de Plano Derecho, sin que EL ARRENDATARIO pueda reclamar a EL ARRENDADOR ninguna clase de indemnización, aun cuando efectivamente se le cause algún daño por tal concepto, tampoco podrá EL ARRENDATARIO retener el pago de las pensiones convenidas, por el hecho de que las autoridades pidan el desalojo del inmueble arrendado, antes del vencimiento del termino de duración del presente contrato de arrendamiento. DECIMA TERCERA: EL ARRENDADOR no se hace responsable por los daños, perdidas, robos, incendios, deterioros, ruinas o cualquier causa similar que pudiera ocurrir en EL INMUEBLE objeto de la presente operación. DECIMA CUARTA: Todos los gastos que ocasione este contrato, serán por la sola y única cuenta de EL ARRENDATARIO, inclusive honorarios profesionales de Abogados, por desocupación o cualquier otra gestión realizada por el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de las obligaciones contraídas mediante el presente contrato de Arrendamiento. DECIMA QUINTA: Si al finalizar el presente contrato EL ARRENDATARIO, no entregare EL INMUEBLE completamente desocupado de personas y bienes indemnizara los daños y perjuicios que sufra EL ARRENDADOR los cuales se estiman a razón de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) DIARIOS por cada día de mora en la entrega de EL INMUEBLE arrendado. DECIMA SEXTA: La falta de pago de una (01) mensualidad así como el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas en virtud de este contrato por parte de EL ARRENDATARIO, dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por resuelto este contrato de Plano Derecho mediante declaraciones de incumplimiento y a exigir la inmediata desocupación del inmueble, así mismo a intentar acciones Civiles correspondientes, quedando EL ARRENDATARIO obligado al pago integro de las pensiones de arrendamiento que al momento de la resolución estuvieren en curso y las que falten hasta el termino del contrato. DECIMA SEPTIMA: Queda expresamente convenido que el otorgamiento del presente contrato de arrendamiento por ante las autoridades competentes, hace nulo cualquier otro contrato o instrumento que privadamente se haya suscrito y que verse sobre el arrendamiento de EL INMUEBLE al que hace mención el presente instrumento. Todo lo no previsto en este contrato, se regirá por las disposiciones legales que regulan la materia. Ambas partes contratantes, eligen como domicilio especial, único y excluyente de todos los demás a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaren las partes someterse…”
Ahora bien, del contenido anterior se desprende que existe ambigüedad y oscuridad en el contrato celebrado entre el ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO (demandante) y la sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE C.A. (demandada), toda vez que en dicho contrato las partes no señalan con claridad si el bien inmueble dado en arrendamiento lo constituye una porción de un galpón o un terreno.
Corolario de lo anunciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…en la interpretación del contrato o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, en concordancia el criterio señalado por al Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, que establece: “…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia…”, y, comoquiera que el Juez debe desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato, así como también interpretar el mismo para poner en claro el significado objetivo del contrato, con la finalidad de precisar sus efectos y decidir en consecuencia, considera esta Juzgadora que es necesario que el Tribunal resuelva sobre la verdadera intención de las partes en el contrato, lo cual hace en los siguientes términos:
En base a la trascripción de un extracto de la cláusula PRIMERA del contrato antes transcrito, que parcialmente expresa: “…EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien en tal concepto toma una PORCIÓN DE UN GALPÓN…”(Negrillas del Tribunal) en concordancia el contenido de la cláusula NOVENA, que expresa: “…EL ARRENDATARIO declara conocer EL INMUEBLE que recibe en arrendamiento por haberlo examinado y comprobado que se halla en buen estado de limpieza, conservación y aseo especialmente en lo que se refiere a las paredes, pisos, techos, baños, pintura, ventanas, puertas, cañerías, instalaciones eléctricas, etc.,…”, (negrillas del Tribunal), adminiculadas ambas con parte de la cláusula DECIMA cuando las partes transcriben: “…de la misma manera se establece que dada la amplitud del inmueble cuya porción se arrienda mediante el presente contrato…” (Negrillas del Tribunal), infiere esta jurisdicente en que la intención de las partes al momento de contratar no es asumir como bien objeto de arrendamiento el terreno señalado en el contexto, sino una porción de un galpón ubicado en el terreno, ello en virtud de que “…una PORCION DE UN GALPÓN…” encabeza lo que el arrendador da en arrendamiento, asimismo que el estado en que se recibe el inmueble por parte del arrendatario, señala características propias de un galpón, es decir una estructura con paredes, pisos, techos, baños, pintura, ventanas, puertas, cañerías, instalaciones eléctricas, etc. y no características propias de una extensión de terreno, y, habida cuenta de que en el contexto del contrato las partes señalan “…dada la amplitud del inmueble cuya porción se arrienda mediante el presente contrato…”.
En tal sentido considera este Tribunal que el documento autenticado aquí sometido a valoración no puede ser admitido en el presente juicio, ni puede procurar efecto al mismo, siendo que el bien objeto de prescripción lo constituye “…una extensión de terreno de Ocho Mil metros cuadrados (8.000 mts2) exactos que forma parte de una mayor extensión alinderado así: Norte: En ochenta y dos metros con Treinta Centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel: Sur: En treinta y Nueve metros con Treinta Centímetros con Carretera Nacional que conduce de Guacara a Valencia, y en Treinta y Cinco metros con Veinticinco centímetros con terrenos propiedad del vendedor; ESTE: En sesenta t ocho metros con veinte centímetros con terrenos propiedad del vendedor, y en Sesenta y Seis metros con Sesenta Centímetros con Callejón Los Naranjillos; OESTE: En ciento Treinta con Sesenta centímetros con terrenos que son o fueron de la sucesión Pimentel…” (Negrillas del Tribunal) y no un galpón, ó, “…una porción de un galpón…” que es el bien arrendado en el contrato ut supra transcrito. De modo pues que, el contrato consignado, aquí apreciado, interpretado y valorado, no es oponible a la prescripción demandada por no tratarse del mismo bien inmueble sometido a prescripción adquisitiva, es decir no coincidir en su identidad lógica, como lo ha pretendido oponer la representación judicial de la parte demandada de autos, y, en consecuencia dicho documento se desestima el mismo a efectos del presente fallo. Y así se declara.-
MOTIVA
La presente causa versa sobre la pretensión del actor de que se le declare propietario del inmueble por prescripción adquisitiva, dado el transcurso de más de veinte años de ejercicio de posesión legítima sobre el mismo.
En este sentido observa el Tribunal que, el artículo 1.952 del Código Civil establece:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto.
Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia". El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la INTENCION O VOLUNTAD DEL POSEEDOR, DE TENER LA COSA COMO PROPIA, ES DECIR, DE SER EL DUEÑO DE LA COSA, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legitima, en, verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento "corpus". La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.).
En el caso de autos, quedó demostrado con los dichos de los testigos promovidos por la actora, que el demandante ha poseído el inmueble por más de veintidós (22) años, en forma ininterrumpida.
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
En el caso de autos, quedó demostrado con las declaraciones testificales, que nadie perturbó al actor en la posesión del inmueble, y a pesar de que la accionada alegó que el demandante es poseedor precario, tal alegato no fue demostrado, por lo tanto, también fue cumplido en el caso de autos, el requisito de la pacificad de la posesión.
C) Publicidad de la posesión, consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer. En el caso de autos, los testigos, fueron contestes en afirmar que el actor se comportaba frente a todo el mundo como el verdadero dueño, ejecutando los actos posesorios tales como habitar el inmueble con su familia en todo momento, administrándolo y cuidando del mismo ante todo el mundo, sin ocultarse, sino todo lo contrario, frente al publico en general, además de ejercer en el lugar sus principales actividades e intereses económicos tal como quedó probado durante el análisis y valoración del material probatorio aportado a los autos, específicamente la documental que indica que el demandante es presidente de una cooperativa que tiene su domicilio en el inmueble, y, dicho demandante cancela los gastos municipales de la misma y además servicio eléctrico, por lo que este requisito, también se encuentra satisfecho.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario.
E) Animus Domini: En el caso de autos, quedó demostrado con las declaraciones de los testigos que el actor siempre se comportó como un verdadero propietario y que dicha creencia no era equívoca, que el demandante posee el inmueble cuya reivindicación demanda, desde hace veintidós (22) años, que desde ese entonces, habitó en el inmueble con su familia, que el demandante siempre se comportó como un verdadero dueño con todo lo cual se considera demostrado que el actor siempre tuvo animo de dueño respecto del inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, y que tal intención nunca fue equívoca.
En cuanto a la BUENA FE, igualmente necesaria para adquirir por prescripción, al respecto se observa que el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.” En el caso de autos, al existir una presunción iuris de buena fe, debía el demandado alegar la mala fe y demostrar los hechos constitutivos de la misma, lo cual no fue alegado ni probado, pues no presentó dicho argumento ni promovió ningún medio de prueba que lograra demostrar tal alegato.
En efecto, habiendo el ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, parte actora en la presente causa, demostrado los HECHOS constitutivos de la posesión legítima que alegó, y por el tiempo exigido por el legislador, esto es, por más de veinte años (desde el día 2 de diciembre de 1991) y no habiendo demostrado la demandada sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., ninguno de los alegatos por ella esgrimidos como defensa, ni logrado desvirtuar los dichos del demandante, es obvio que la actora cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 eiusdem, mientras que la demandada no lo hizo, ya que logró desvirtuar la pretensión y no probó sus alegatos y defensas, en razón de lo cual la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la parte actora debe prosperar en derecho y así se declara.-
Se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano demandante no sólo ha poseído y administrado como buen padre de familia el inmueble cuya prescripción demanda en su favor, sino que habita dicho inmueble (tal como quedó probado durante el análisis y valoración de las pruebas ut supra) y lo mantiene en buen estado de conservación, además, se encuentran bienes muebles vehículos propiedad del ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO. Asimismo, observa este Tribunal que el demandante es presidente de una asociación cooperativa que desde su fundación tiene su domicilio en el inmueble objeto de la controversia, lo cual es un indicio que se suma al hecho de la posesión y administración pacifica duradera en el tiempo del actor sobre el inmueble.
El ciudadano demandante es la persona que luce como beneficiario del servicio de luz eléctrica en el inmueble objeto de la controversia, tal como quedó probado durante el análisis y valoración del material probatorio aportado a los autos, se desprende en efecto al folio 9 2da pieza principal, que el ciudadano demandante EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO recibe servicio de energía eléctrica en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en Los Naranjillos, c.a., Madariaga, Galpón Estacionamiento, frente al Unicentro, Parroquia Urbana Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Por todo lo anterior, siendo categórica la declaración de los testigos, y, las probanzas aportadas por la parte actora, habida cuenta en que la demandada no exime los hechos alegados por el accionante durante su actividad procesal ni el derecho que le asiste, es forzoso para este Tribunal, declarar como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva ejercida. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Prescripción Adquisitiva de Inmueble, interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, asistido por la abogada NAREIDA HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA PROPIETARIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AL CIUDADANO EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 5.308.842, de un inmueble constituido por: “una extensión de terreno de Ocho Mil metros cuadrados (8.000 mts2) exactos que forma parte de una mayor extensión alinderado así: Norte: En ochenta y dos metros con Treinta Centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel: Sur: En treinta y Nueve metros con Treinta Centímetros con Carretera Nacional que conduce de Guacara a Valencia, y en Treinta y Cinco metros con Veinticinco centímetros con terrenos propiedad del vendedor; ESTE: En sesenta t ocho metros con veinte centímetros con terrenos propiedad del vendedor, y en Sesenta y Seis metros con Sesenta Centímetros con Callejón Los Naranjillos; OESTE: En ciento Treinta con Sesenta centímetros con terrenos que son o fueron de la sucesión Pimentel.”
Dicho inmueble pertenece a la demandada sociedad mercantil GRAN MERCADO PIDA Y PAGUE, C.A., según documento público, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha: 31 de Octubre de 1.991.
TERCERO: Se ordena el registro de la presente sentencia por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual sirve de título de propiedad a favor del ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 5.308.842, sobre “una extensión de terreno de Ocho Mil metros cuadrados (8.000 mts2) exactos que forma parte de una mayor extensión alinderado así: Norte: En ochenta y dos metros con Treinta Centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel: Sur: En treinta y Nueve metros con Treinta Centímetros con Carretera Nacional que conduce de Guacara a Valencia, y en Treinta y Cinco metros con Veinticinco centímetros con terrenos propiedad del vendedor; ESTE: En sesenta t ocho metros con veinte centímetros con terrenos propiedad del vendedor, y en Sesenta y Seis metros con Sesenta Centímetros con Callejón Los Naranjillos; OESTE: En ciento Treinta con Sesenta centímetros con terrenos que son o fueron de la sucesión Pimentel.” y se estampe la nota marginal sobre el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha: 31 de Octubre de 1.991, a tales fines se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se remita la misma, mediante oficio, al Registro antes mencionado a los fines de su protocolización.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 12 días del mes de Julio del año Dos mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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