REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de julio de 2017
207° y 158°

DEMANDANTE: JOSÉ MARTIN MEDINA LOPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.178.525 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANGELA MARIA CABRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.893.000, de este domicilio
DEMANDADO: CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.973.489 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 24.254
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la demanda presentada por la Abogada ANGELA MARIA CABRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.893.000, de este domicilio, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARTIN MEDINA LOPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.178.525 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION); y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
El artículo 410 del Código de Comercio señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, los cuales son los siguientes:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07-12-83, estableció lo siguiente:
“… la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es Cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de Cambio, por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8° “La firma del que gira la Letra, esto es del librador”. El artículo siguiente, el 411 expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no Vale como tal Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410”.
“El título al cual falta la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria”.
“La Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario…”

Ahora bien, las letras de cambio acompañadas con el libelo como instrumento fundamental de la pretensión y las cuales corren a los folios del 12 al 14, marcadas “A”, “B” y “C”, respectivamente, esta juzgadora observa que las firmas que aparecen estampadas en el cuerpo de las letras de cambio, tanto en el área donde le corresponde firmar el librado y el área donde le corresponde firmar al librador es la misma, en consecuencia, por no considerarse que la letra de cambio este ajustada a lo que establece el artículo 411 del Código de Comercio, es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo y así se decide.
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en el especialísimo procedimiento por intimación, que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO; Por su parte, en el artículo 643 ordinal 2do. Eiusdem, se sanciona con la INADMISIBILIDAD de la demanda, el no acompañar la PRUEBA ESCRITA del derecho que se alega, y como quiera que la prueba escrita acompañada en la presente causa, no cumple con los requisitos de la letra de cambio establecidos en el artículo 411 del Código de Comercio, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el artículo 643.2 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Abogada ANGELA MARIA CABRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.893.000, de este domicilio, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARTIN MEDINA LOPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.178.525 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), contra el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.973.489 y de este domicilio..
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR