REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Valencia, 27 de Julio de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2015-005776
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER QUINTANA
SECRETARIA: ABG. WADEA ABOU KHEIR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO (S): EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO
DEFENSA PRIVADA: FRANCISCO RODRIGUEZ Y MILDRED BARBERA
FISCALIA: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS

Antes de decidir este Juzgador previamente observa:
Establece el artículo 6 de nuestra norma adjetiva penal vigente:
Obligación de Decidir
Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Igualmente prevé el artículo 157 de la misma norma:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Por otro lado nuestra sala constitucional, máximo intérprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes; al respecto ha señalado:
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Señalamiento del Tribual.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 491 de la norma adjetiva penal vigente, considera quien aquí suscribe la necesidad irrestricta de motivar la decisión que a continuación se explana en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Revisadas las actuaciones que conforman la presenta causa, seguida en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, titular del número de cédula de identidad V-5.308.482, quien se encuentra privado de libertad en el Comando Policial de la Policía del Estado Carabobo Estación Araguita del Municipio Guacara se observó lo siguiente:
En fecha 24/04/2017 se recibió escrito por ante este Tribunal mediante el cual los abogados defensores del penado de autos manifiestan que su defendido se encuentra presentando un estado de salud descompensado.
En fecha 27/04/2017 se dicta auto mediante el cual se ordena su traslado a la sede del Servicio Nacional de Medicatura Forense del Estado Carabobo.
En fecha 23/05/2017 se dicta auto en el cual se ordena nuevamente el traslado anteriormente mencionado.
En fecha 11/07/2017 se recibe proveniente del Servicio Nacional de Medicatura Forense del Estado Carabobo experticia numero 9700-146-5462-16 de fecha 22-06-2017 inserta al folio ochenta y ocho (88) de la segunda pieza que conforma la presente causa suscrita por la Experta profesional III Dra. Haydee Sandoval Medico Forense encargada de realizar el respectivo reconocimiento físico al penado de autos mediante el cual se deja constancia de lo siguiente “Se valora privado de libertad quien se encuentra en malas condiciones generales, hipertemia con dolor lumbar de fuerte intensidad, dificultad para la marcha y cifras tensionales elevadas de 170/110 mmgh, con palidez cutaneo mucosa y debilidad generalizada por perdida de peso; consigna informe medico firmado por la Dra. Amelia Contin, MSAS: 76395, la cual certifica que el paciente presenta niveles de urea y cretinita elevadas, con litiasis renal bilateral e hidronefrosis, ameritando tratamiento medico urgente con plan sustitutivo renal (diálisis), así como plan de alimentación adecuada, Consigna examen de laboratorio de urea 197 mg/dl y creatinina de 4,06 mg/dl, la cual se anexa en archivo. CONCLUSIONES: Estado General: Malas condiciones generales. 1.-Insuficiencia renal crónica. 2.-Hipertensión arterial sistémica descompensada. 3.-Litiasis renal bilateral. 4.-Deshidratación moderada. 5.-Desnutrición Crónica. Se sugiere tratamiento medico URGENTE (diálisis) y sitio idóneo, ya que de no realizársele corre riesgo su vida...”
En fecha 13/07/2017 este tribunal dicta auto mediante el cual ordena su traslado inmediato a la ciudad Hospitalaria Enrique Tejera a los fines de que sea atendido por un especialista y le sea brindada la atención medica que requiera.
En fecha 20/07/2017 se recibe escrito por parte del abogado Francisco Rodríguez mediante el cual consigna resultas de las evaluaciones medicas realizadas, recibiendo este despacho anexo a dicho escrito sobre sellado inserto al folio noventa y cinco (95) de la segunda pieza de las presentes actuaciones enviado desde la Ciudad Hospitalaria antes referida con sello húmedo en su vuelto, donde a su vez reposa informe medico realizado por la Dra. Angélica García en el cual deja constancia de lo siguiente: “…(omisis)…Masculino en malas condiciones generales con enfermedad grave de curso crónico que actualmente se encuentra en fase degenerativa descompensado metabolitamente con hidronefrosis con Edema Palpebral, antecedentes de litisis renal aguda con irradiación de fuerte intensidad en región lumbar con parecía en musculos inferiores, imposibilidad para la marcha, se evidencia en paraclinicos niveles de urea y creatinina elevados, tratamiento inconstante, hipertemia con dolor de fuerte intensidad perdida de peso, debilidad generalizada, deshidratación severa, desnutrición crónica, que amerita tratamiento medico con urgencia, bajo vigilancia medica, así como plan sustitutivo renal (diálisis) por la gravedad del caso.”
En fecha 21/07/2017 con vista a las actuaciones cursantes se ordena de manera inmediata fijar oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 475 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes por vía incidental solicitando la presencia de la experta Haydee Sandoval Medico Forense y exponga ante el tribunal sobre el estado de salud del penado de autos, ordenándose igualmente la notificación a todas las partes.
En fecha 21/07/2017 se levanta acta de llamada telefónica donde la secretaria certifica haber sostenido comunicación con la ciudadana Fiscal 14 del Ministerio Público notificando dicho acto.
En fecha 25/07/2017 se levanta acta de llamada telefónica donde la secretaria certifica haber sostenido comunicación con la ciudadana Abg. Mildred Marbera en su carácter de defensa privada del imputado de autos notificando dicho acto.
En fecha 26/07/2017 oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia especial para resolver la incidencia acerca del estado de salud del penado comparecen ante la sede judicial todas partes citadas a excepción del Ministerio Público quien manifestó su imposibilidad de no poder asistir a dicho acto por cuanto tenia otros compromisos.
En esa misma fecha este Tribunal como garante de la constitucionalidad y visto que estamos en presencia de un hecho no postergable en el tiempo se ordenó escuchar a las partes presentes incluyendo la Experta Profesional III Dra. Haydee Sandoval, se ordeno la notificación al Ministerio Público tal y como quedo constancia en acta sobre la audiencia realizada este despacho se acogió el lapso de tres (03) días para decidir sobre la petición de la defensa de otorgarle una medida humanitaria al defendido por razones de salud.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A los fines del pronunciamiento en relación a la solicitud de redención a favor del penado, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para decidir la presente causa. Al respecto, se observa:

Los artículos 471 y 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

Conforme las disposiciones normativas antes referidas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Carabobo, declara su competencia para conocer la solicitud de redención presentada. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, conocer la solicitud presentada por la Defensa Privada en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada “(…) LIBERTAD CONDICIONAL, COMO MEDIDA HUMANITARIA (…)” a favor del penado EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO. Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

Que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, y en todo caso “(…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)".
Así, es oportuno referir criterio declarado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008, en relación al otorgamiento de las Medidas humanitarias:

“(…) Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: ‘(…) La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario (…)’. (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen ‘(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra). (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, reitera el anterior criterio al declarar:

“(…) En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal] se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que ‘(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)’, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen ‘(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)’. (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996). (vid: Sentencia N° 14 del 15 de febrero de 2011).

Alineados entonces bajo el fundamento de nuestra jurisprudencia reiterada y además pacifica que ha mantenido nuestro máximo tribunal de justicia relacionado con el tema objeto de análisis, en el presente caso es propio destacar que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados. Los resultados alcanzados por cada Estado en el fomento y protección de la salud son valiosos para todos; de manera tal que, la Republica Bolivariana de Venezuela ha suscrito innumerables acuerdos internacionales donde su norte en materia de salud es preservar la estabilidad social de su pueblo a través de mecanismos que contribuyan con el desarrollo benéfico y la protección de cada individuo dentro de nuestra nación.
Lo que no es una excepción en materia penal o penitenciaria, pues el legislador y nuestra jurisprudencia han preservado mantener el orden social bajo la premisa de considerar el derecho a la salud un derecho fundamental que debe ser garantizado por nuestras instituciones y cuerpos normativos, por ello, el derecho a la salud consagrado como garantía constitucional en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha de versar como un derecho colectivo que aplique en todos y cada uno de los ámbitos del desarrollo del ser humano, incluso desde su gestación, por lo que el legislador, en desarrollo de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional, estableció en el articulo antes referido: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida (…). Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Por fortuna con la creación de la Carta Magna de 1999 se dignifico ese derecho y se ordeno a través de su expresión legislativa incluirla en todas la leyes, reglamentos, y demás normas jurídicas con el objeto de garantizar el mismo, en ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece para los penados la fórmula de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria alternativa al cumplimiento de pena, en la forma siguiente:

“(…) Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, de la normativa y criterio jurisprudencial citados se concluye que para que proceda la medida de libertad condicional por razones humanitarias deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado padezca una enfermedad GRAVE o en FASE TERMINAL, lo cual debe estar acreditado por un DIAGNÓSTICO MÉDICO REALIZADO POR UN O UNA ESPECIALISTA en el área de salud que alega el penado afectado.

2.- Que el diagnóstico médico esté CERTIFICADO POR UN MÉDICO O MÉDICA FORENSE, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Conforme lo expuesto, se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión.
Por lo expuesto, considera este Tribunal que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal. En ese sentido, a fin de garantizar al ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, previstos en los artículos 43 y 83 constitucional, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia se encuentra agregado a los autos:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL numero 9700-146-5462-16 de fecha 22-06-2017 inserta al folio ochenta y ocho (88) de la segunda pieza que conforma la presente causa suscrita por la Experta profesional III Dra. Haydee Sandoval Medico Forense encargada de realizar el respectivo reconocimiento físico al penado de autos mediante el cual se deja constancia de lo siguiente “(…)“Se valora privado de libertad quien se encuentra en malas condiciones generales, hipertemia con dolor lumbar de fuerte intensidad, dificultad para la marcha y cifras tensionales elevadas de 170/110 mmgh, con palidez cutaneo mucosa y debilidad generalizada por perdida de peso; consigna informe medico firmado por la Dra. Amelia Contin, MSAS: 76395, la cual certifica que el paciente presenta niveles de urea y cretinita elevadas, con litiasis renal bilateral e hidronefrosis, ameritando tratamiento medico urgente con plan sustitutivo renal (diálisis), así como plan de alimentación adecuada, Consigna examen de laboratorio de urea 197 mg/dl y creatinina de 4,06 mg/dl, la cual se anexa en archivo. CONCLUSIONES: Estado General: Malas condiciones generales. 1.-Insuficiencia renal crónica. 2.-Hipertensión arterial sistémica descompensada. 3.-Litiasis renal bilateral. 4.-Deshidratación moderada. 5.-Desnutrición Crónica. Se sugiere tratamiento medico URGENTE (diálisis) y sitio idóneo, ya que de no realizársele corre riesgo su vida...””. (Resaltado de este Tribunal).

INFORME MÉDICO sucrito por la Dra. Angélica García en el cual deja constancia de lo siguiente: “…(omisis)…Masculino en malas condiciones generales con enfermedad grave de curso crónico que actualmente se encuentra en fase degenerativa descompensado metabolitamente con hidronefrosis con Edema Palpebral, antecedentes de litisis renal aguda con irradiación de fuerte intensidad en región lumbar con parecía en musculos inferiores, imposibilidad para la marcha, se evidencia en paraclinicos niveles de urea y creatinina elevados, tratamiento inconstante, hipertemia con dolor de fuerte intensidad perdida de peso, debilidad generalizada, deshidratación severa, desnutrición crónica, que amerita tratamiento medico con urgencia, bajo vigilancia medica, así como plan sustitutivo renal (diálisis) por la gravedad del caso.” (…)”. (Negrillas del original).

ACTA DE AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 26/07/2017 mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, veintiséis (26) de julio de 2017, día fijado para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE MEDIDA, en la causa signada con el No. GP01-S-2015-005776, seguida al penado EDGAR PARRA. Se constituye el Tribunal Único en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, presidido por el Abg. JESTTER QUINTANA, debidamente asistido por la ABG. BRIGITTE BENITEZ, quien actúa como Secretaria y la Alguacil asignado a la sala. El Juez ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentran presentes La Experta Medico Forense HAIDEE SANDOVAL PIETRI, la Defensa Privada ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, el penado EDGAR ANTONIO PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.308.842, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Araguita. Se deja constancia igualmente que no se encuentra presente la Fiscal 14 del Ministerio a quien se le llamo y manifestó no poder comparecer al acto fijado. En ese sentido este juzgador, a los fines de tutelar los fines del estado venezolano a través del ejercicio del poder publico, se observa que la naturaleza del presente acto fue fijado en aras de garantizar no solamente la tutela Judicial efectiva sino el derecho a la salud previsto en el articulo 83 de nuestra carta magna; se deja constancia que no constando con la presencia del Ministerio Público y con vista a las actuaciones cursantes en expediente sobre el estado de salud del penado, considera quien aquí expone necesario escuchar a las partes y expertos presentes de modo tal que sean garantizados como se dijo con anterioridad los derechos antes descritos actuando bajo los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio como es el principio de inmediación y oralidad, en uso de la facultad legal prevista en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta resolver incidencia propias de la dinámica del proceso penal a través de audiencias especiales donde se pueden tutelar los precitados principios pasa entonces a efectuar a concederle el derecho de la palabra a La Experta Medico Forense HAIDEE SANDOVAL PIETRI, a quien se le expone el reconocimiento Medico Forense Nº 9700-146-5462-16 al experto para su lectura y su reconocimiento, así mismo se imponga del Informa medico quien expone: ratifico el contenido y firma de la experticia realizada el 22/06/2017 al ciudadano Edgar Sarmiento y el tenia una cifras elevadas arterial y presentaba una palidez y había una disminución considerable y consigne un examen medico privado y había un examen medico donde constate que había una uria 197 y creatinina 4.06 mg de la cual anexe al borrado y la dra que lo evaluó ella refirió que el presentaba una hidronefrosis ameritando un plan sustitutivo renal diálisis ( Diálisis) y concluido que el paciente que padecía insuficiente renal crónica y Hipertensión arterial crónica, litiasi renal bilateral y una desnutrición crónica donde sugerí el tratamiento de diálisis con un sitio idóneo para conservar la vida del paciente, los riñones cumple una fusión de dexoticaciona del organismo y el examen que me dice para eso es la uria y creatinina y en este caso esta súper elevado, es decir que no esta funcionado sus riñones, la diálisis consiste en sustituir la actividad renal y eliminar las toxinas del cuerpo y sin riñones el paciente puede perder la vida, manifiesto en conclusión que este en una enfermedad grave y además de curso crónico y en cuanto al test de su evolución personal la cual indica que esta en estado de desnutrición crónico el cual indica que complica el cuadro patológico que presenta y la sugerencia es se le realice su tratamiento medico inmediato ya que corre peligro su vida, asimismo aun cuando se practicara el respectivo tratamiento corre en riesgo su vida y el traslado a un centro de reclusión puede aumentar o elevar la perdida de la misma es todo certificando con esto lo descrito por el medico tratante de quien al ver los resultas es conteste con la evaluación realizada por mi persona. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: una vez escuchado lo manifestado por la medico forense y en atención a dicha explicación se evidencia o podemos constatar el delicado estado de salud de mi asistido siendo riesgoso y contraproducente someterse a un tratamiento tan fuerte como lo es la diálisis y que este sea regresado al sitio de reclusión mas bien la defensa considera salvo criterio del juez que en ara de garantizarle el derecho a la vida de mi asistido se fije como sitio de reclusión el domicilio de este de manera que los familiares que alli conviven con el mismo puedan prestarle la ayuda requerida en este caso tan especial a los fines de salvaguardar la salud y la vida de esta persona, solicito se le conceda medida humanitaria por razones de salud es todo Acto seguido se le impone al ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y Primero de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: EDGAR ANTONIO PARRA: me acojo al precepto constitucional es todo. El tribunal oída la manifestación de las partes y en virtud de la solicitud de la defensa este tribunal acuerda decidir por auto separado. Se ordena notificar al ministerio público de la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y firman” (Negrilla y subrayado del tribunal)

Así las cosas, se evidencia de los informes médicos, resultados de exámenes de laboratorio y reconocimiento médico legal de los Médicos Forense actuantes, practicados al penado EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, que la patología presentada por el penado ha venido progresivamente desmejorando su condición física, por lo cual es calificada por la Médico Forense, como una enfermedad de Carácter Grave y de Curso crónico, en virtud que el penado ha presentado problemas serios de salud que le han de imposibilitar su permanecía en el sitio de reclusión el cual se encuentra toda vez que ha manifestado la experta que al no funcionarle ambos riñones corre riesgo su vida coincidiendo su evaluación con la medico especialista, dejando constancia igualmente que dicho penado padece además de desnutrición crónica lo cual agrava de manera considerable su condición física.
Por otra parte, este Tribunal a traves del principio de inmediación pudo observar el estado físico en el cual se encuentra el penado de marras asimismo, aprecia este Tribunal lo expuesto por la medico forense quien enfatizo: “es decir que no esta funcionado sus riñones, la diálisis consiste en sustituir la actividad renal y eliminar las toxinas del cuerpo y sin riñones el paciente puede perder la vida, manifiesto en conclusión que este en una enfermedad grave” asimismo lo alegado por la Defensa del penado a los fines de garantizar el derecho a la salud de su defendido, en el sentido que el penado requiere no solo de asistencia médica sino y atenciones especiales pues aun en la aplicación del tratamiento respectivo puede perder la vida (dicho de la experta.

Ahora bien, es oportuno referir que desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 491 eiusdem, no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas enfermas, en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas, que además es un deber de quien suscribe tutelar toda vez que por efecto indirecto ostentar una conducta omisiva sobre el estado actual de salud que presenta el penado, contribuiríamos en los aspectos negativos sobre los intereses del estado de preservar el orden constitucional.
En ese sentido, se evidencia en autos que el penado EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, padece de una enfermedad diagnosticada por los especialistas como insuficiencia renal donde ambos riñones se encuentran afectados siendo contestes los profesionales de la medicina en que el penado no solamente necesita tratamiento medico urgente sino que debe reposar en un sitio idóneo ya que la propia aplicación del tratamiento adecuado puede ocasionar su muerte.

En consecuencia, suficientemente explanadas las razones de hecho y de derecho y habiendo quedado en evidencia sin lugar a dudas las condiciones físicas y de salud del imputado de autos, resguardado en el procedimiento especial para el otorgamiento de medidas humanitarias es decir: 1) que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, 2) que sea evaluado por un especialista; 3) que sea certificado por un medico forense. 4) que sea notificado el ministerio publico; requisitos estos que se cumplieron a cabalidad, este Tribunal con fundamento en los articulos 19, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estar cumplidos los extremos que establece el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el artículo 272 constitucional, considera otorgar a éste penado un trato digno y humanitario. En consecuencia, se declara PROCEDENTE OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, quien se encuentra privado de libertad en el Comando Policial de la Policía del Estado Carabobo Estación Araguita del Municipio Guacara, a efectos de la recuperación de su salud para que el mismo reciba el debido control y tratamiento médico, que resulta imposible dentro de las instalaciones carcelarias, hasta lograr su total recuperación. ASÍ SE DECIDE.-.

Por consiguiente, el penado deberá cumplir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional por medida humanitaria, por un tiempo igual al que le falta por cumplir de la condena impuesta o por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico y recuperación, y una vez recuperado éste deberá regresar al sitio de reclusión; el cual dicho tiempo se computará desde la fecha de notificación de la presente decisión, y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien informará al Tribunal regularmente una (1) vez al mes, sobre las condiciones de su salud y se responsabilizará con el Tribunal mediante acta que se levantará al efecto.
2. Consignar constancia de residencia donde se ubicará el penado quien no podrá salir de su domicilio salvo al recibir atención médica. Asimismo se prohíbe la salida de la jurisdicción de este Estado así como de la Republica Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal.
3. Someterse de inmediato al tratamiento médico que sea necesario, para lograr su curación y acreditar ante este Tribunal, informe médico que indique que efectivamente el penado se encuentra recibiendo atención y tratamiento especializado cada TRES (3) MESES así como de someterse a evaluación por médico forense periódicamente. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Su COMPETENCIA para resolver la presente causa. SEGUNDO: De conformidad con artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PROCEDENTE OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, titular del número de cédula de identidad V-5.308.842, quien se encuentra privado de libertad en el Comando Policial de la Policía del Estado Carabobo Estación Araguita del Municipio Guacara; a efectos de la recuperación de su salud para que el mismo reciba el debido control y tratamiento médico, que resulta imposible dentro de las instalaciones carcelarias, hasta lograr su total recuperación. TERCERO: El penado deberá cumplir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional por medida humanitaria, por un tiempo igual al que le falta por cumplir de la condena impuesta o por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico y recuperación, y una vez recuperado éste deberá regresar al sitio de reclusión; el cual dicho tiempo se computará desde la fecha de notificación de la presente decisión, imponiéndole las condiciones de obligatorio cumplimiento establecidas en la motiva de esta decisión, y para lo cual durante el cumplimiento de esta medida el penado estará supervisado por este Despacho, con la obligación para el penado de someterse a tratamiento médico necesario para lograr su curación. Y acreditar ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba, informe médico que indique que efectivamente el penado se encuentra recibiendo atención y tratamiento especializado, cada TRES (3) MESES a fin de someterse a evaluación por médico forense periódicamente. CUARTO: Se decreta PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS asi como de la jurisdicción del Estado Carabobo al ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, titular del número de cédula de identidad V-5.308.842. QUINTO: Se ORDENA: Remitir copia certificada de la presente Decisión a la Dirección del Comando Policial de la Policía del Estado Carabobo Estación Araguita del Municipio Guacara, remitiendo adjunto BOLETA DE PRE-LIBERTAD del penado; A la Dirección Nacional Servicio Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, en Caracas, Distrito Capital; en caso de recuperar la salud, continuará con el cumplimiento de condena. Notifíquese a la Fiscalia 14 del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias y a la Defensa Privada. Impóngase al penado de la presente decisión una vez pueda comparecer a la sede del Despacho Judicial a tales fines acompañado de su Defensa Técnica. Librar oficio a la Dirección de Emigración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz a los efectos de prohibir la salida del país del ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, titular del número de cédula de identidad V-5.308.842. así como al Servicio Autónomo de Inmigración Migración y Extranjería.
Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. JESTTER QUINTANA

LA SECRETARIA,


ABG. WADEA ABOU KHEIR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

LA SECRETARIA,


ABG. WADEA ABOU KHEIR