REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Valencia, 25 de Julio de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2015-005776
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER QUINTANA
SECRETARIA: ABG. BRILLITE BENITEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO (S): EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO Y ZULEIMA MARGARITA ABREU DURAN
DEFENSA PRIVADA: FRANCISCO RODRIGUEZ Y MILDRED BARBERA
FISCALIA: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE PARA (EDGAR ANTONIO PARRA SARIENTO) y PROSTITUCION FORZADA Y TRATO CRUEL PARA (ZULEIMA MARGARITA ABREU)
PENA: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION PARA (EDGAR ANTONIO PARRA SARIENTO) Y CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION PARA (ZULEIMA MARGARITA ABREU)
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Este Tribunal Único de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo en fecha 07/10/2016 en contra de los ciudadanos: EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.308.842 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22/09/1960, de 55 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema, de estado civil soltero, hijo de; JOSÉ ANTONIO PARRA (F) Y AURA MARÍA SARMIENTO DE PARRA (F) actualmente recluido en La Policia del Estado Carabobo Estacion Araguita por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ZULEIMA MARGARITA ABREU DURAN, Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 14.991.703, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08/02/1978, de 37 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltero, hijo de NANCY DURAN (V) Y MANOLO GONZÁLEZ (F) actualmente recluido en La Policia del Estado Carabobo Estacion Araguita por la comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley especial, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa:
Que los ciudadanos: EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO Y ZULEIMA MARGARITA ABREU DURAN se encuentran actualmente privados de su libertad.
Que fue condenado el penado EDGAR ANTONIO PARRA SARIENTO a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y la penada ZULEIMA MARGARITA ABREU a CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION
Que fueron detenidos en fecha 19/10/2015.
Que hasta la presente fecha los penados de autos tiene detenido con ocasión al presente proceso UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS
Que según la sentencia condenatoria aún le falta por cumplir al penado EDGAR ANTONIO PARRA SARIENTO: NUEVE (09) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y a la penada ZULEIMA MARGARITA ABREU: DOCE (12) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
Que según el cálculo realizado la fecha aproximada de cumplimiento de pena para el penado EDGAR ANTONIO PARRA SARIENTO seria el 18/06/2027 y la penada ZULEIMA MARGARITA ABREU serial el 18/04/2030
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Con vista a lo anterior de desprende que el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO PODRÁ OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. (negrita y subrayado del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, con vista a la sentencia numero 91 de fecha 15 de marzo de 2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante mediante el cual establece que:
Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al“Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide. (Subrayado de este Tribunal).-
En este sentido conforme a lo establecido en la sentencia anteriormente descrita con fuerza vinculante los penados de autos, visto que los delitos por los cuales fueron condenados se encuentran dentro de los extremos de dicho fallo como delitos atroces por lo tanto NO PODRÁN OPTAR ninguna de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA. Y ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenados a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir la inhabilitación política mientras dure la condena; asimismo deberán los penados conforme al artículo 70 ejusdem someterse a programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia lo cual deberá. Y ASI SE DECLARA.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA a los ciudadanos: EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO Y ZULEIMA MARGARITA ABREU DURAN, quienes fueron CONDENADOS, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, en fecha 07/10/2016 a cumplir La PENA PRINCIPAL de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Y CATORCE (14) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISION respectivamente por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para EDAGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO y PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley especial, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para ZULEIMA MARGARITA ABREU DURAN; de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, no podrán las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA igualmente quedaron condenados a la PENA ACCESORIA contenida en el artículo 69 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir la inhabilitación política mientras dure la condena; asimismo deberán los penados conforme al artículo 70 ejusdem someterse a programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia lo cual deberá. Impóngase a los penados EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO Y ZULEIMA MARGARITA ABREU DURAN de la presente decisión en la. Líbrese lo conducente Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESTTER QUINTANA
LA SECRETARIA,
ABG. BRILLITE BENITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA,
ABG. BRILLITE BENITEZ
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