REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 20 DE JULIO DE 2017
206 ° Y 158°
DEMANDANTE: CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos KAREN JOANNA RODRIGUES RUDAS y JUAN DIEGO RODRIGUES RUDAS.-
DEMANDADOS: J.R.D INVERSIONES, C.A, y a los ciudadanos DECIO JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y RITA JOSE FERNANDES RODRIGUES.-
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE-DECLINATORIA POR LA MATERIA.-
EXPEDIENTE N°: 3322.-
Por escrito presentado en la presente demanda por la ciudadana CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.736.006, actuando en su propio nombre y representaciopn de los ciudadanos KAREN JOANNA RODRIGUES RUDAS y JUAN DIEGO RODRIGUES RUDAS, ambos venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-25.754.490 y V-25.754.491, y VERONICA INES RUDAS WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.431.441, en su carácter de curador especial de la menor KATHERINE RODRIGUES FERNANDES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.211.534, todos miembros de la sucesión JOAO ROGERIO RODRIGUES FERNANDES, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J402173512, debidamente asistidos por el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.242 y de este domicilio; interpuso la presente demanda por SIMULACION DE VENTA, contra la Sociedad Mercantil J.R.D. INVERSIONES, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro. 50, Tomo 53-A, en fecha 287 de Agosto de 1998, y a sus Directores, ciudadanos DECIO JOSE RODRIGUES FERNÁNDEZ YRITA JOSE FERNÁNDEZ RODRIGUES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.045.422 y V-13.193.698.
En el caso bajo estudio, una de las demandantes es la ciudadana VERONICA INES RUDAS WILLIAMS, actuando en su carácter de curador especial de la ciudadana KATHERINE RODRIGUES FERNANDES, siendo la representada menor de edad a la fecha de su presentación.
En tal sentido, en decisión de fecha 17-01-2007, dictada en el expediente Nro. 000259, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA estableció:
Sobre el particular, es menester indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE), señaló:
“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
´a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
´b) Conflictos laborales;
´c) Demandas contra niños y adolescentes;
´d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente´.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0044 del 1° de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Génesis López), señaló:
“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la
representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala)
Empero, esta Sala abandonó el anterior criterio jurisprudencial, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.
De acuerdo con la resolución ante señalada, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, desde el punto de vista de la competencia por la materia, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia de los Tribunales de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
En virtud de las disposiciones legales y doctrinales anteriormente explanadas, advierte el Tribunal que por tratarse de una acción contenciosa, la autoridad judicial competente para conocer, es el Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en razón de que en materia de familia, este Tribunal de Municipio sólo es competente para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia a un Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11.20 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO
|