REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Julio de 2017
207º y 158º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana HELIANA GRABIELA ESCOBAR ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.552.638, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARÍA CELINA NICOLIELLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.514 y de este domicilio.
PARTE SOLICITADA: Ciudadano FRANKLIN RAMON OLIVEROS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.715.673 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: 9707-2017
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud interpuesta ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 10 de Marzo de 2017, por la Ciudadana HELIANA GRABIELA ESCOBAR ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.552.638, y de este domicilio, asistida por la Profesional del Derecho MARÍA CELINA NICOLIELLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.514 y de este domicilio, en contra del Ciudadano FRANKLIN RAMON OLIVEROS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.715.673 y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (folios 01 al 02); en esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 03); y se le dio entrada el 15 de Marzo de 2017 (Folio 04).
En fecha 17 de Marzo de 2017, se dictó despacho saneador a los fines de que la parte solicitante corrigiera su escrito de solicitud (folio 05) siendo que en fecha 04 de Abril de 2017 compareció la Ciudadana HELIANA ESCOBAR, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada MARÍA CELINA NICOLIELLO, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 78.514, consignando escrito constante de dos folios y sus vueltos a los fines de subsanar lo requerido (folios 06 y 07). Seguidamente en fecha 07 de Abril de 2017 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud (folio 10). Posteriormente en fecha 21 de Abril de 2017 se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte solicitada, Ciudadano FRANKLIN RAMON OLIVEROS MEDINA (folios 11 y 12). En fecha 26 de Junio de 2017 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el prenombrado Ciudadano en fecha 22 de Junio de 2017, a las 10:14 A.M., en los pasillos de este Tribunal, de manera que a partir de esa actuación se tiene por citada la parte solicitada (folios 13 y 14).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a esta solicitud observa:
Que la solicitante Ciudadana HELIANA GRABIELA ESCOBAR ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.552.638, y de este domicilio, asistida por la Profesional del Derecho MARÍA CELINA NICOLIELLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.514 y de este domicilio, procura obtener un reconocimiento judicial de una firma extendida en un instrumento privado fundamentando su pretensión en la normativa que rige la jurisdicción contenciosa tal y como se desprende de las líneas de su escrito vuelto del folio siete (7) cuando señala: “…demandar… al Ciudadano FRANKLIN RAMON OLIVEROS MEDINA,…para que…PRIMERO: Reconocer la existencia de contrato privado de compra venta…en fecha treinta (30) de Enero de 2013. SEGUNDO: En reconocer contenido y como suya la firma que aparece en el contrato privado…”
Nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé las formas en que ha de efectuarse el reconocimiento de las instrumentales que tengan naturaleza privada, en tal sentido considera necesario quien decide traer a colación el contenido del Artículo 444 de la nuestra Ley adjetiva que establece:
“… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
Del contenido de la norma antes transcrita se observa que el dispositivo legal es aplicable dentro de un proceso, donde la pretensión del actor no es el renacimiento de ese instrumento (declarativa).
En ese orden de ideas, y como se señalo en líneas anteriores el objeto de esta pretensión esta dirigido al Reconocimiento en contenido y firma de u documento privado, por lo que se hace necesario, mencionar el contenido del articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”
De las actas procesales se observa, que al momento en que se le dio entrada a esta causa para su tramite por el archivo del Tribunal, esta fue efectuada en el libro de Solicitudes, en virtud que el escrito que inicia esta actuaciones en su folio uno indica: “…Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud…”. Ahora bien, este Juzgado en fecha17-03-2017, dicto auto de despacho saneador en el cual se solicitud al peticionante aclarase su pretensión; por lo que en fecha 04-04-2017, el actor procedió a subsanar, no obstante, se desprende del libelo que este modifico radicalmente su solicitud, al señalar que procede a demandar, por lo que siendo ello así, esta cusa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, verificándose que mediante auto inserto al folio once (11) se admitió el caso de marras como Solicitud, violentando el debido proceso; por lo que en aras del resguardo de este principio, así como el de la seguridad jurídica, y el derecho a la defensa; se ordena la Reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda conforme a las reglas del juicio ordinario la cual se hará mediante auto separado; igualmente procédase a darle entrada en el Libro de Causas de juicios contenciosos; para lo cual se acuerda levantar acta y cambiar la nomenclatura. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo pautado en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se declara la Nulidad de las actuaciones insertas a los folios desde el folio 11 hasta el folio 15 (ambos inclusive).
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Despacho, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda. SEGUNDO: Se ordena levantar acta a los fines de cambiar la nomenclatura de estas actuaciones que inicialmente fueron efectuadas a pedimento de parte actora como Solicitud. TERCERO: Se delcara la Nulidad de la actuaciones insertas a los folios 11 al 15. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la Ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.)-
LA SECRETARIA
Exp. N° 9707-2017. FR/CN
|