REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


Valencia, 07 de Julio de 2017
207° y 158°


SOLICITANTES: Ciudadanos YOLIBEY JOSEFINA LAZO MUÑOZ y ENZO ENRIQUE OSORIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.242.886 y V-13.966.707 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON FELIPE JIMENEZ M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.845.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10924-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos YOLIBEY JOSEFINA LAZO MUÑOZ y ENZO ENRIQUE OSORIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.242.886 y V-13.966.707 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado RAMON FELIPE JIMENEZ M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.845; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 26 de Mayo de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 04). Acto seguido, por auto del 06 de Junio de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 09 y 10). En fecha 19 de Junio de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12). En fecha 29 de Junio de 2017, compareció la Abogado MARIA FERNANDA ROJAS JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma están llenos los extremos de Ley, por lo que nada objetó en cuanto a que se continuidad al proceso (Folio 13).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos YOLIBEY JOSEFINA LAZO MUÑOZ y ENZO ENRIQUE OSORIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.242.886 y V-13.966.707 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado RAMON FELIPE JIMENEZ M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.845, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naguanagua, el día 23 de Febrero de 2007…” (Folio 01).
Que, “… nuestro último domicilio conyugal lo habíamos establecido de mutuo y común acuerdo en; (sic) en la Urbanización Quintas de Naguanagua, Etapa I, Avenida 96-B casa número 175-111, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… desde el día 02 de Enero del año 2.011, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común, nos separamos y reemprendimos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno…” (Folio 01).
Que, “… en nuestra unión conyugal no se procrearon hijos…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… no se adquirieron bienes muebles y/o inmuebles, por lo que no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de Junio de 2017, compareció la Abogado MARIA FERNANDA ROJAS JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, señaló lo siguiente: “… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO…”. (Folio 13).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos YOLIBEY JOSEFINA LAZO MUÑOZ y ENZO ENRIQUE OSORIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.242.886 y V-13.966.707 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de Febrero de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, Acta Nº 54, Tomo I del año 2007, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 02 de Enero del año 2011.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 54, Tomo I del año 2007, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 02 de Enero del año 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos YOLIBEY JOSEFINA LAZO MUÑOZ y ENZO ENRIQUE OSORIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.242.886 y V-13.966.707 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 23 de Febrero de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, Acta Nº 54, Tomo I del año 2007.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.



En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).


LA SECRETARIA.







Exp. Nº 10924-2017.