REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de Julio de 2017
207° y 158°
SOLICITANTE: Ciudadano LEWIS WISLEY JOSEPH DELL’OVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.226.146 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.906.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10910-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos LEWIS WISLEY JOSEPH DELL’OVO GONZALEZ y YARIMA CONCEPCIÓN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.226.146 y V-15.258.920 respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por el Ciudadano LEWIS WISLEY JOSEPH DELL’OVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.226.146 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.906; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años de su conyugue, la Ciudadana YARIMA CONCEPCIÓN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.258.920 y de este domicilio; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 15 de Mayo de 2017, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 03 al 09). Acto seguido, por auto del 19 de Mayo de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento de la Ciudadana YARIMA CONCEPCIÓN GUEVARA, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 12 al 14). En fecha 05 de Junio de 2017, compareció la Abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.625, quien a través de diligencia consignó Poder que le fuera otorgado por la Ciudadana YARIMA CONCEPCIÓN GUEVARA, y en tal carácter, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada (Folios 15 al 19). En fecha 19 de Junio de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 20 y 21). El día 29 de Junio de 2017, compareció la Abogada MARIA FERNANDA ROJAS JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma están llenos los extremos de Ley, por lo que nada objetó en cuanto a que se continuidad al proceso (Folio 22).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano LEWIS WISLEY JOSEPH DELL’OVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.226.146 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.906, en su escrito de solicitud aduce lo siguiente:
Que, “… En fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), mi mandante, ciudadano LEWIS WISLEY JOSEPH DELL’OVO GONZÁLEZ, contrajo matrimonio civil por ante por ante (sic) el Registro Civil de Municipio Los Guayos del Estado (sic) Carabobo; con la Ciudadana YARIMA CONCEPCIÓN GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.258.920…” (Folio 01).
Que, “… Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Agüitas, sector 3, Avenida 2 casa N° 14, Municipio Los Guayos del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01 y su vuelto).
Que, “… Durante esta unión no procrearon hijos…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… en fecha 24 de noviembre del 2011 prefirieron separarse de hecho, ello con el objeto de preservar el respeto y consideración que se debían entre los dos…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… durante la vigencia de su unión conyugal con la ciudadana YARIMA CONCEPCIÓN GUEVARA no se adquirieron bienes…” (Vuelto al folio 01 y folio 02).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana YARIMA CONCEPCIÓN GUEVARA.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de Junio de 2017, compareció la Abogada MARIA FERNANDA ROJAS JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, señaló lo siguiente: “… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO…”. (Folio 22).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el Ciudadano LEWIS WISLEY JOSEPH DELL’OVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.226.146 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana YARIMA CONCEPCIÓN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.258.920 y de este domicilio, contraído en fecha 12 de Junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 175, Folio 175 FTE, Tomo I del año 2008, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 24 de Noviembre del año 2011.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 175, Folio 175 FTE, Tomo I del año 2008, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 24 de Noviembre del año 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los Ciudadanos LEWIS WISLEY JOSEPH DELL’OVO GONZALEZ y YARIMA CONCEPCIÓN GUEVARA, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales, y como quiera que la Ciudadana YARIMA CONCEPCIÓN GUEVARA no contradijo el hecho de la separación alegado por su cónyuge, sino que mas bien ratifico la solicitud en los términos expuestos, y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano LEWIS WISLEY JOSEPH DELL’OVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.226.146 y de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos LEWIS WISLEY JOSEPH DELL’OVO GONZALEZ y YARIMA CONCEPCIÓN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.226.146 y V-15.258.920 respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 12 de Junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 175, Folio 175 FTE, Tomo I del año 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).-
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10910-2017.
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