REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de Julio de 2017
207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-2.844.268 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YELITZA BRITO MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.100.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: 10934-2017.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 06 de Junio de 2017, el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-2.844.268 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial Abogada YELITZA BRITO MACHADO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 190.100; presentó solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN. En fecha 07 de Junio de 2017, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 15). En fecha 12 de Junio de 2017 se dictó providencia en la que se ordenó a la parte solicitante a que indicara las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o que tengan interés en ello (folio 16); siendo que en fecha 30 de Junio de 2017 compareció la Abogada YELITZA BRITO MACHADO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 190.100 suscribiendo diligencia a los fines de subsanar lo requerido (folio 17). Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN
Ahora bien, de la solicitud que hoy nos ocupa este Tribunal observa que la pretensión del solicitante se refiere a la Rectificación del Acta de Defunción N° 88, Tomo V, Año 2011 inserta en los libros de registro civil de defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual corresponde a quien en vida fuera Ciudadana DELIA ROSA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.406, que según los dichos del actor fue su presunta hermana, argumentando lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez, para los momentos del fallecimiento de la hermana de mi poderdante y para cuando se expidió el Acta de Defunción, se omitió a mi poderdante en dicha acta de defunción, ya que la sobrina de mi poderdante fue quien tramito el acta de defunción ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, y no nombro a mi poderdante y en consecuencia el Acta de Defunción de la hermana fallecida de mi poderdante aparece como si no hubiese familiares, es decir que omitió al hermano que si es un familiar en línea colateral, ya que el funcionario solo le pregunto a la sobrina de mi poderdante que si la señora fallecida había dejado hijos y ella le respondió que no, pero que si tenía un hermano en vida quien es mi poderdante el señor JOSE ANTONIO BRIZUELA en consecuencia, el funcionario le manifestó que no era necesario colocarlo en la Acta de defunción (…) (Folio 01, cursivas y negrillas de este Tribunal).
En razón de lo parcialmente trascrito, quien suscribe puntualiza que el solicitante persigue se modifique el acta antes identificada, por cuanto al momento de levantarla el funcionario Registrador omitió señalarlo en la misma aduciéndole que no era necesario toda vez que el solicitante no es hijo sino hermano de la persona que figura como fallecida en el acta; de manera que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo X, De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, Artículo 769, que establece:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia...” (negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por otra parte el artículo siguiente N° 770 dispone:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…” (negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal)
Atendiendo a los extractos jurídicos que anteceden, este Tribunal observa que el trámite de rectificación de acta debe encuadrarse en algún cambio permitido por la Ley, y que una vez que el Juez reciba la solicitud debe con suma cautela examinarla a fin de verificar si se hallan cumplidos los extremos de Ley; y en ese sentido visto que la norma adjetiva civil remite al Código Civil es oportuno ahondar en dicha norma sustantiva, por lo que se resulta pertinente traer lo dispuesto en el artículo 501, De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la inserción y efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas que prevé:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. (Negrilla, subrayado de este Despacho).
Con vista a lo antes expuesto, se desprende que las actas pueden ser modificadas mediante sentencia emanada de un Tribunal competente de la República, no obstante en la presente solicitud se pretende la rectificación de un acta de defunción, y en cuanto a las mismas ha dispuesto el Legislador Civil en el Título XIII Del Registro del Estado Civil Capítulo IV De las Partidas de Defunción en el artículo 477 lo que a continuación se explana:
Artículo 477. La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302. (Negrillas, subrayado y cursiva del Tribunal).
Se observa en forma expedita por disposición expresa del Legislador, que en las actas de defunciones deberán indicarse en ellas en cuanto a cuáles de los familiares del fallecido lo de seguidas; el nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto, así como todos los hijos que hubiere tenido y también el padre y la madre de la persona difunta, sin que se especifique por parte del Legislador que los parientes colaterales, verbigracia hermanos, deban reflejarse en dicho documento, de manera pues que en ese orden de la idea también se ha establecido en el Código Civil en el mencionado Título XIII Del Registro del Estado Civil Capítulo I De las Partidas en General en el artículo 451 lo siguiente:
Artículo 451. En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige. (Negrilla, subrayado y cursiva de este órgano judicial).
Observando el dispositivo legal citado anteriormente es evidente la prohibición notoria de la Ley en cuanto a que en cualquiera las partidas se mencione algo fuera de lo que se halla establecido y exigido en el ordenamiento jurídico; en este estado, al no existir pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de la solicitud, es por lo que con fundamento a lo previsto en el Artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario determinar someramente, la admisibilidad o no de la solicitud y la procedencia o no de ésta; en los siguientes términos; el artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).
De la cita anterior se extraen las tres causales que conllevan a la declaratoria de inadmisibilidad de un asunto, a saber; 1.- Si la demanda es contraria al orden público, 2.- Si la demanda es contraria a las buenas costumbres, y 3.- Si la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley; en ese contexto por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos, todo ello conforme a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Rosa María León, expediente Nº 90-0520 (O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En el caso que nos ocupa luego del estudio que antecede, esta Juzgadora en cumplimiento a la revisión minuciosa ordenada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil a la solicitud antes de admitirla, concluye que el solicitante al pretender que se rectifique el Acta de Defunción N° 88, Tomo V, Año 2011 inserta en los libros de registro civil de defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, en cuanto a que sea mencionado en la misma como hermano de la fallecida, no se encuadra en el cambio permitido por Ley referido en el artículo 769 de la Norma Adjetiva Civil, sino por el contrario se estaría conculcando los artículos 477 y 451 del Código Civil, es decir, incurriéndose en el tercer supuesto del artículo 341 eiusdem; toda vez que en las partidas de defunciones a los parientes colaterales del fallecido no se hace alusión y que tampoco pudiera modificarse un acta mas allá de lo que la Ley exige, por lo que al no llenarse los extremos exigidos por el Legislador, y estando en la oportunidad de admitir o no la solicitud de marras, considerando los extractos que conforman el presente fallo, este Tribunal de Municipio en protección del Imperio de la Ley, en resguardo del Debido Proceso y garantizando una Tutela Judicial Efectiva, ello en el marco del Estado Democrático, de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar inadmisible la solicitud de rectificación de acta de defunción, exhortando al solicitante a que haga uso de otros procedimientos como la perpetua memoria a fin de que logre encontrar solución al hecho argumentado. Y así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-2.844.268 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial Abogada YELITZA BRITO MACHADO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 190.100. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la Gran Valencia, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. N° 10934-2017
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