REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de Julio de 2017
207° y 158°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ MEDINA y DEISI KARINA FANEITE CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-17.659.759 y V-16.948.428, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.989.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10776-2016
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ MEDINA y DEISI KARINA FANEITE CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-17.659.759 y V-16.948.428, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.989, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado el día 02 de Noviembre del 2016, junto con la documental la cual fundamentó su pretensión (folio 04). Mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 12 y 13). En fecha 12 de Julio de 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ MEDINA y DEISI KARINA FANEITE CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-17.659.759 y V-16.948.428, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.989, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha diez (10) de agosto del año Dos Mil, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rojas Libertad del estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio numero 20…” (Folio 02).
Que “…fijando nuestro ultimo domicilio conyugal en la avenida Aranzazu en el barrio Ricardo Riera sector las palmas casa No 02, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…” (Folio 02).
Que, “….separados…sin que haya ningún reconciliación desde el día ocho (8) de julio del año 2.003 hasta la presente fecha…” (Folio 02).
Que, “…Durante nuestra unión no adquirimos bienes patrimoniales por cuanto no hay bienes que liquidar, no hay liquidación alguna…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 25 de Julio de 2017, se recibió escrito en el cual dejó constancia de que la misma cumple con los requisitos establecidos por Ley: “…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD…” (Folio 16).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ MEDINA y DEISI KARINA FANEITE CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-17.659.759 y V-16.948.428, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de Agosto de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas, del estado Barinas, Acta Nº 20, Folio 36-37-38, Tomo I del año 2000, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 08 de Julio de 2003.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 20, Folio 36-37-38, Tomo I del año 2000, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas, del estado Barinas, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 08 de Julio de 2003, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ MEDINA y DEISI KARINA FANEITE CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-17.659.759 y V-16.948.428, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 10 de Agosto de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas, del estado Barinas, Acta Nº 20, Folio 36-37-38, Tomo I del año 2000, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 08 de Julio de 2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10776-2016
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