REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Julio de 2017
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.053.838, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.011, actuando en su nombre propio, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y EUSTORGIO JOSE SPIRITTO NARANJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.192, 18.990 y 40.122, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL DUBOULAY PEROZO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, y solidariamente a la COOPERATIVA SOL DE ORIENTE 185 R.L., asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril de 2005, bajo el Nro. 22, Tomo 13, Protocolo 1º segundo Trimestre del año 2005, en la persona de su Director JORGE LUIS RODRIGUEZ LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.903.024.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: N° 10165
DECISION: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.

Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició la presente causa cuando en fecha “21 de Noviembre de 2014”, el Abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.053.838, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.011, actuando en su nombre propio, y de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor. En fecha 21 de Noviembre de 2014, se recibió distribución N° 204. En fecha 08 Diciembre de 2014, se admitió la demanda. En fecha 18-02-2015, el Alguacil índico que fue imposible la practica de citación al ciudadano MIGUEL DUBOULAY, en vista de que no se suministraron los datos suficientes para la realización de la misma. En fecha 15 de Junio de 2015, comparece la parte acta y consigna las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde se deja constancia en el diligencia del Alguacil inserta al (Folio 188) que la empresa COOPERATIVA SOL DE ORIENTE 185 R.L, antes identificado. En fecha 29-09-2015, compareció la parte interesada, y mediante diligencia solicitó que se librara nuevamente la compulsa para lograr la citación de la parte demandada. En fecha 01-10-2015, este Tribunal acordó librar nueva compulsa al Ciudadano MIGUEL ANGEL DUBOULAY PEROZO. En fecha 16-02-2016, compareció el Ciudadano AIROL PINTO, en su carácter de Alguacil de este Despacho consignando las resultas en el estado en que estas se encontraban ya que no logró encontrar persona alguna en la dirección indicada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que esta se encuentra paralizada, desde el 16-02-2016, en tal sentido quien suscribe, por cuanto en fecha 16 de Diciembre de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aprobó mi traslado como Jueza Provisorio del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a este Tribunal, siendo notificada por la Rectoría del estado Aragua en fecha 13-06-2016, y habiendo entregado el prenombrado Tribunal el día 14-06-2016, fecha en la cual me traslade a la Rectoría del estado Carabobo donde fui nuevamente notificada de mi traslado, siendo juramentada por la Ciudadana Rectora el día 16-06-2016, según consta de Acta Numero 09, es por lo que a partir de la presente fecha me Aboco al conocimiento de la presente causa de oficio; en virtud de lo cual hace las siguientes consideraciones:

La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día 29-09-2015, ya que la parte actora no ha realizado actuación alguna para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “29 de Septiembre de 2015”, fecha en la cual el Abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, parte actora, actuando en su nombre propio, presento diligencia en la cual solicito nueva compulsa para lograr la citación de la parte demandada, hasta el día de hoy “03 de Julio de 2017”, transcurrió mas de Un (1) año sin ninguna actividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuera intentada por Abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.053.838, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.011, actuando en su nombre propio, y de este domicilio, presento demanda por concepto de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL DUBOULAY PEROZO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, y solidariamente a la COOPERATIVA SOL DE ORIENTE 185 R.L., asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril de 2005, bajo el Nro. 22, Tomo 13, Protocolo 1º segundo Trimestre del año 2005, en la persona de su Director JORGE LUIS RODRIGUEZ LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.903.024. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, tres (03) días del mes de Julio de 2017.-
LA JUEZ PROVISORIO,



FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA



CLAUDIA NAVARRO


En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)-


LA SECRETARIA,