REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de Julio de 2017
207° y 158°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ELENA GUERRERO LANDAETA y LEO GERMAN UZCATEGUI ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.839.293 y V-6.456.297, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.392.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10941-2017
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos MARIA ELENA GUERRERO LANDAETA y LEO GERMAN UZCATEGUI ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.839.293 y V-6.456.297, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.392, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado el día 15 de Junio del 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (folios 01 al 07). Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 11 y 12). En fecha 11 de Julio de 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Folios 13 y 14). En fecha 11 de Julio de 2017, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma están llenos los extremos de Ley, por lo que nada objetó en cuanto a que se continuidad al proceso (Folio 15).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos MARIA ELENA GUERRERO LANDAETA y LEO GERMAN UZCATEGUI ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.839.293 y V-6.456.297, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.392, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha: 25 de JULIO del 1.986, contrajimos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Guayos del Estado (Sic) Carabobo, quedando asentado el acto que creo el vinculo conyugal…” (Folio 01).
Que “…Durante el matrimonio procreamos Una hija que tiene por nombre: YUNELAYNS ALEJANDRA UZCATEGUI GUERRERO…” (Folio 01).
Que, “… Dentro de la comunidad conyugal no adquirimos bienes materiales que repartir…” (Folio 01).
Que, “…nos llevó a separarnos de hecho de mutuo y común acuerdo…el día: 27 DE JULIO DEL 1.989…” (Folio 01).
Que, “…Siendo nuestro ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL en Urb. Las Agüitas, Sector 3, Vereda 18, Casa Nº 03, del Municipio Los Guayos del Estado (Sic) Carabobo…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de Julio de 2017, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, señaló lo siguiente: “… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO…”. (Folio 15).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos MARIA ELENA GUERRERO LANDAETA y LEO GERMAN UZCATEGUI ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.839.293 y V-6.456.297, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de Julio de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, Acta Nº 168, Folio 171 FTE, Tomo I del año 1986, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 27 de Julio de 1989.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Acta Nº 168, Folio 171 FTE, Tomo I del año 1986, emanada de la Oficina Registro Civil del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 27 de Julio de 1989, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos MARIA ELENA GUERRERO LANDAETA y LEO GERMAN UZCATEGUI ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.839.293 y V-6.456.297, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 25 de Julio de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, Acta Nº 168, Folio 171 FTE, Tomo I del año 1986, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 27 de Julio de 1989.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
LA SECRETARIA













Exp. Nº 10941-2017