REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de Julio de 2017
207° y 158°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DORA TERESA PINTO y PATRICIO AQUINO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.563.375 y V-7.534.521, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MILAGROS ARIAS MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.689.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10907-2017
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos DORA TERESA PINTO y PATRICIO AQUINO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.563.375 y V-7.534.521, respectivamente, debidamente representados por la Abogado en Ejercicio MILAGROS ARIAS MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.689, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vto, presentado el día 10 de Mayo del 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 07). Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 11 y 12). En fecha 11 de Julio de 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Folios 13 y 14). En fecha 11 de Julio de 2017, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma están llenos los extremos de Ley, por lo que nada objetó en cuanto a que se continuidad al proceso (Folio 15).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos DORA TERESA PINTO y PATRICIO AQUINO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.563.375 y V-7.534.521, respectivamente, debidamente representados por la Abogado en Ejercicio MILAGROS ARIAS MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.689, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha 19 de Diciembre de 1.997, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montaban del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Nueva Valencia, Calle Venezuela, casa Nº 25, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… nos separamos en fecha 16 de Enero de 1.979…” (Folio 01).
Que, “…Durante su unión, no procreamos hijos ni bienes comunes que partir…” (Folio 01).
Posteriormente, en fecha 17 de Mayo de 2017 la Apoderada Judicial de los solicitantes, presento diligencia mediante la cual ratifico y expuso lo siguiente:
Que, “…señalo como ultimo domicilio conyugal a los efectos de este proceso la Urbanización Nueva Valencia Calle Venezuela Casa Nº 25, Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo…” (Folio 10).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de Julio de 2017, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, señaló lo siguiente: “… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO…”. (Folio 15).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos DORA TERESA PINTO y PATRICIO AQUINO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.563.375 y V-7.534.521, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de Diciembre de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán, del estado Carabobo, Acta Nº 62 del año 1977, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 16 de Enero de 1979.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Acta Nº 62 del año 1977, emanada de la Oficina Registro Civil del, Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 16 de Enero de 1979, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos DORA TERESA PINTO y PATRICIO AQUINO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.563.375 y V-7.534.521, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 19 de Diciembre de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán, del estado Carabobo, Acta Nº 62 del año 1977, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 16 de Enero de 1979.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10907-2017
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