REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de Julio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 10886-2017.-
SOLICITANTE: Ciudadano VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-7.025.627 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.181.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por el Ciudadano VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-7.025.627 y de este domicilio, asistido por el Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.181, mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 3995, Tomo X, del Año 1961, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES
El procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01), presentado el día 31 de Marzo de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 02 al 06).
Acto seguido, mediante auto de fecha 26 de Abril de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 14 al 16).
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2017, compareció el Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.181, en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante, y consignó la página del ejemplar del diario EL UNIVERSAL donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada la misma por auto de esa fecha (Folios 17 al 19).
En fecha 10 de Julio de 2017, comparece el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 21 y 22).
A través de escrito presentado el 17 de Julio de 2017, el Apoderado Judicial del solicitante, promovió pruebas (Folio 23), las cuales se admitieron por auto del 18 de Julio de 2017 (Folio 24), fijándose el 21 de Julio de 2017, como ocasión para oír a la testigo, Ciudadana ZUNEIDA SANCHEZ GALEA, fecha en la que se declaró desierto el acto (Folio 25); por lo que una vez peticionada por la parte promovente, fue acordada nueva oportunidad (Folios 26 y 27), llevándose a cabo la evacuación de dicha testimonial el 25 de Julio de 2017 (Folio 28).-

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-7.025.627 y de este domicilio, asistida por el Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.181, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (Omissis)… Consta en mi partida de nacimiento, inscrita bajo el Nº 3995, Tomo X, año 1.961, del libro de Registro Civil de nacimientos, llevados por la Primera autoridad civil de la Parroquia Candelaria, municipio (sic) Valencia, Estado (sic) Carabobo… (…) que el funcionario respectivo al asentar dicha partida de nacimiento en el libro correspondiente… (…) incurrió en el siguiente error material: Asentó como nombre de mi madre: “ENRIQUETA BELLERA DE BELLERA”, omitiendo así su primer nombre, siendo lo correcto CARMEN ENRIQUETA BELLERA DE BELLERA… (Omissis)…” (Folio 01).

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Nacimiento, signada con el Nº 3995, Tomo X, del Año 1961, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por el solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, el solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Acta de Nacimiento, signada con el Nº 3995, Tomo X, del Año 1961, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante en copia fotostática simple al folio 02 y su vuelto marcada “A”, y en copia fotostática certificada al folio 12 y su vuelto. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde al Ciudadano VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA, nacido el 10 de Mayo de 1962, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana CARMEN ENRIQUETA BELLERA DE BELLERA, venezolana, mayor de edad, Casada, nacida el 16/07/1935 y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.350.090, inserta al folio 03 marcada “B”, promovida durante el lapso probatorio y admitida en fecha 18/07/2017. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana CARMEN ENRIQUETA BELLERA DE BELLERA, y que su nombre correcto es tal y como indica el solicitante en el escrito que inicia las presentes actuaciones. Así se valora y aprecia.
3.- Acta de Nacimiento, signada con el Nº 18, Folio 05 Fte., Año 1935, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Béjuma, estado Carabobo, cursante en copia fotostática simple a los folios 04 y 05 marcada “C”, promovida durante el lapso probatorio y admitida en fecha 18/07/2017. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la Ciudadana CARMEN ENRIQUETA BELLERA DE BELLERA, madre del solicitante, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda plenamente evidenciado el nombre correcto de dicha Ciudadana. Así se valora y aprecia.
4.- Acta de Defunción, signada con el Nº 336, Tomo II del Año 2013, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante en copia fotostática simple al folio 06 y su vuelto marcada “D”, promovida durante el lapso probatorio y admitida en fecha 18/07/2017. De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde a la Ciudadana CARMEN ENRIQUETA BELLERA DE BELLERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.350.090, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de dicha instrumental queda plenamente evidenciado además del nombre correcto de dicha Ciudadana, la filiación existente entre esta y el solicitante VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA. Así se valora y aprecia.
5.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del Ciudadano VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA, venezolano, mayor de edad, Soltero, nacido el 10/05/1962 y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.025.627, inserta al folio 11. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del Ciudadano VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA, parte solicitante y que es quien figura en el Acta de Nacimiento que se pretende rectificar. Así se valora y aprecia.
En este mismo orden de ideas, durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada presentó escrito de pruebas, a través del cual promovió la siguiente prueba testimonial:
6.- Prueba testimonial, consistente en la declaración de la Ciudadana ZUNEIDA YANITTE SANCHEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.053.807 y de este domicilio; promovida por la parte interesada y admitida por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2017 y evacuada el 25 de Julio de 2017 (Folio 28); las referidas deposiciones, se transcriben textualmente a continuación: “… (Omissis)… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA? Y Contestó: “Si, lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció a la madre del Ciudadano VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA? Y Contestó: “Si la conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe el nombre de pila de la madre del Ciudadano VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA? Y Contestó: “Si lo se, es CARMEN ENRIQUETA BELLERA SEQUERA”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que el nombre de pila de la madre del Ciudadano VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA era el que acaba de expresar? Y Contestó: “Desde que la conocí siempre supe que se llamaba así, CARMEN ENRIQUETA BELLERA SEQUERA, desde hace mas de treinta y siete años que tengo conociéndola”. Cesaron… (Omissis)…” (Negritas y Cursivas de este Tribunal). De lo anterior se extrae que la testigo conoce al Ciudadano VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA, que conoció a su madre, que conoce el nombre de pila de la misma, el cual dice es CARMEN ENRIQUETA BELLERA SEQUERA y que tal información le consta por cuanto tuvo más de treinta y siete (37) años conociéndola. Ahora bien, adminiculadas las deposiciones de dicha testigo, esta Sentenciadora juzga que concuerdan con las demás pruebas cursantes en autos y valoradas en líneas anteriores, y que aún cuando la testigo menciona que el segundo apellido de la madre del peticionante es “SEQUERA”, este concuerda con el apellido de materno que aparece en el Acta de Nacimiento de la madre del interesado, y que obviamente al contraer matrimonio adquirió el otro apellido como consecuencia de la unión conyugal; y como quiera que la corrección de acta que se pretende, es con respecto a su primer nombre, hecho que fue efectivamente probado, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
Por consiguiente, revisados detenidamente como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos y valorados en líneas anteriores, ha quedado efectivamente probado lo alegado por el solicitante y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en los términos expuestos. Así se declara y decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento intentada por el Ciudadano VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-7.025.627 y de este domicilio, asistido por el Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.181. SEGUNDO: Se ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 3995, Tomo X, del Año 1961, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee “ENRIQUETA BELLERA DE BELLERA”, debe leerse “CARMEN ENRIQUETA BELLERA DE BELLERA”, que es lo correcto y verdadero; en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. CLAUDIA NAVARRO.





En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).



LA SECRETARIA.


Exp. N° 10886-2017.
FR/CN/kysl.