REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 27 de Julio de 2017
207° y 158°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana RAISA MIGDALIA ARTEAGA DANIELS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.155.170.
APODERADA JUDICIAL: LUDYZ MARIA PEÑA OÑATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.608.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10917-2017
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAISA MIGDALIA ARTEAGA DANIELS y JOSE MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-7.155.170 y V-9.953.770, respectivamente, y ambos de este domicilio.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana RAISA MIGDALIA ARTEAGA DANIELS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.155.170, a través de su Apoderada Judicial, Abogada LUDYZ MARIA PEÑA OÑATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.608, y ratificada por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.953.770, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vto, presentado el día 23 de Mayo del 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 11). Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2017, se admitió la referida solicitud, acordando emplazar al ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 16 al 18). En fecha 29 de Junio del 2017 compareció la Abogada MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 184.464, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificado, y mediante diligencia expuso lo siguiente: “…Ratifico en nombre de mi Representado todo lo alegado en el Escrito de Divorcio 185-A, incoado por… RAIZA MIGDALIA ARTEAGA DANIELS…”. En fecha 10 de Julio de 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana RAISA MIGDALIA ARTEAGA DANIELS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.155.170, a través de su Apoderada Judicial, Abogada LUDYS MARIA PEÑA OÑATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.608, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “…En fecha 11 de Diciembre del 1987, mi representada contrajo matrimonio civil con JOSE MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.953.770, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, jefatura Civil de la Parroquia Candelaria…” (Folio 01).
Que “…establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización las Quintas Primera Etapa casa N° I-B-5, Municipio Naguanagua Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “….culmino con la separación de hecho, el día 15 de octubre del 1997…” (Folio 01).
Que, “…procrearon 2 hijos de nombres MARIA JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, de veintiocho (28) años de edad… y MANUEL JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, de veintiséis (26) años de edad…” (Vuelto del Folio 01).
Que, “…no adquirieron bienes que liquidar…” (Vuelto del Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 11 de Julio de 2017, se recibió escrito en el cual dejó constancia de que la misma cumple con los requisitos establecidos por Ley: “…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD…” (Folio 29).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana RAISA MIGDALIA ARTEAGA DANIELS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.155.170, y ratificada por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.953.770, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Diciembre de 1987, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, de Distrito Capital, Acta Nº 430, del año 1987, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 15 de Octubre de 1997.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 430, del año 1987, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, de Distrito Capital, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Octubre de 1997, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana RAISA MIGDALIA ARTEAGA DANIELS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.155.170, y ratificada por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.953.770, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 11 de Diciembre de 1987, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, de Distrito Capital, Acta Nº 430, del año 1987, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 15 de Octubre de 1997.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

Exp. Nº 10917-2017