REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Julio de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON GARCIA LAITON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.860.823 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.011, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMON ALBERTO ARVELO CHIRINOS y HAROLD RAMON MARQUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-7.015.721 y V-14.461.542, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INDEMNIZACION)
EXPEDIENTE: N° 8232
DECISION: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició la presente causa cuando en fecha “16 de Noviembre de 2010”, el Ciudadano NELSON GARCIA LAITON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.860.823, presento su escrito de demanda por ante el Tribunal Distribuidor. En fecha 18 de Noviembre de 2010, se le dio entrada y se formo expediente. En fecha 24 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda. En fecha 14-01-2011, el Alguacil índico que fue imposible la practica de citación al ciudadano RAMON ALBERTO ARVELO CHIRINOS, en vista de que este no frecuentaba las instalaciones del estacionamiento. En fecha 15-03-2011, compareció la parte demanda dándose por citado. Posteriormente en fecha 04-04-2010, la parte actora reformó la demanda y procedió a demandar a los ciudadanos RAMON ALBERTO ARVELO CHIRINOS y HAROLD RAMON MARQUEZ AGUILAR. En fecha 07-04-2011, se admitió la reforma de la demanda, y se emplazo al ciudadano HAROLD RAMON MARQUEZ AGUILAR, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguiente una vez que conste en autos su citación, y se le concedió 20 días mas de despacho al ciudadano RAMON ALBERTO ARVELO CHIRINOS, para la contestación de la demanda. En fecha 07-07-2011, compareció la parte actora y solicito nuevo emplazamiento a los co-demandados. Posteriormente en fecha 18-07-2011, se libro la respectiva compulsa. En fecha 25-10-2011, el Alguacil índico que fue imposible la practica de citación a los ciudadanos RAMON ALBERTO ARVELO CHIRINOS y HAROLD RAMON MARQUEZ AGUILAR, en vista de que el estacionamiento se encontraba cerrado. En fecha 11-01-2012, se libro cartel de citación a la parte demandada, lo cuales fueron consignados y agregados el 01-02-2012, siendo que el 06-06-2012, se cumplió con la ultima formalidad. Posteriormente a solicitud de la parte demandada, se le designo Defensor Ad-Litem en fechas 13-08-2012, 21-11-2012, 22-03-2013 y 28-11-2013, siendo que los mismos por diversas razones renunciaron al cargo designado, por lo que en fecha 15-06-2015, compareció por ultima vez el Apoderado Judicial de la parte actora, y peticiono nombramiento de nuevo Defensor Judicial, lo cual fue acordado el 18-06-2015, nombrándose al Abogado Jhonny Antonio Oviedo, al cual se le ordeno notificar.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que esta se encuentra paralizada, desde el 18-06-2015, en tal sentido quien suscribe, por cuanto en fecha 16 de Diciembre de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aprobó mi traslado como Jueza Provisorio del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a este Tribunal, siendo notificada por la Rectoría del estado Aragua en fecha 13-06-2016, y habiendo entregado el prenombrado Tribunal el día 14-06-2016, fecha en la cual me traslade a la Rectoría del estado Carabobo donde fui nuevamente notificada de mi traslado, siendo juramentada por la Ciudadana Rectora el día 16-06-2016, según consta de Acta Numero 09, es por lo que a partir de la presente fecha me Aboco al conocimiento de la presente causa de oficio; en virtud de lo cual hace las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las
267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día 18-06-2015, ya que la parte actora no ha realizado actuación alguna para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “15 de Junio de 2015”, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora peticiono nombramiento de nuevo Defensor Judicial, hasta el día de hoy “20 de Julio de 2017”, transcurrió mas de Un (1) año sin ninguna actividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (INDEMNIZACION, fuera intentada por el Ciudadano NELSON GARCIA LAITON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.860.823, en contra de los Ciudadanos RAMON ALBERTO ARVELO CHIRINOS y HAROLD RAMON MARQUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-7.015.721 y V-14.461.542, respectivamente. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, veinte (20) días del mes de Julio de 2017.-
LA JUEZ PROVISORIO,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)-
LA SECRETARIA,
FR/CN/mg.
Exp. Nro. 8232
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