REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Julio de 2017
207º y 158º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RONY MARCOS OVIEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.597.426, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados TULIO ROBERTO GUERRERO, GLADYS RAMONA MERCHAN y AYZA ADELAIDA MACHADO GRATEROL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 69.545, 70.036 y 65.009, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE SOLICITADA: Ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.345.625 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: 10903-2017
DECISIÓN: Definitiva
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 28 de Abril de 2017, por el Ciudadano RONY MARCOS OVIEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.597.426, y de este domicilio, asistido por el Profesional del Derecho TULIO ROBERTO GUERRERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.545, en contra del Ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.345.625 y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (folios 01 y vuelto y 02); en esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 04); y se le dio entrada el 02 de Mayo de 2017 (Folio 05).
En fecha 09 de Mayo de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte solicitada, del Ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.345.625 (folio 06 ). En fecha 11 de Mayo del 2017, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, debidamente asistido de la Abogado Petra del Carmen Castillo, Inpreabogado N° 196.395, y mediante diligencia se dio por citado (folio 07). Mediante acta de fecha 12-06-2017 se dejo constancia que la parte demandada de esta solicitud no compareció a dar contestación a la demanda (folio 08). En fecha 03-07-2017, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas (folios 09 al 15).
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir esta causa, quien suscribe considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al Procedimiento Ordinario, contenido en el Libro Segundo, Título I, del Código de Procedimiento Civil, y visto que una vez citada la parte solicitada no compareció a reconocer o no el contenido y la firma del documento traído por la solicitante, es por lo que se procede a examinar lo contenido en el Capítulo IV De la Contestación de la Demanda artículo 362 de la norma in comento, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte solicitada a los efectos de que reconozca o no el contenido y la firma del instrumento privado que se acompañó a la presente solicitud, en tal sentido riela al folios tres (3) del presente expediente, la citación debidamente firmada, por la parte solicitada y aun cuando se encontraba debidamente citado no dio contestación a la solicitud ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos señalados. Así se juzga.-
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el solicitado nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, el Ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.345.625, no trajo a los autos ninguna prueba, tal y como se observa de las actas procesales, de manera que quien aquí firma estima que se haya satisfecho el segundo de los requisitos antes discriminados, por no haber el solicitado probado nada que le favorezca. Así se decide.-
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma consiste en una solicitud de reconocimiento de contenido y firma de una documental privada presuntamente suscrita entre el Ciudadano RONY MARCOS OVIERDO RODRIGUEZ y el Ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.345.625; la cual fue planteada en el escrito de la solicitud (folios 01 y su vuelto y 02) en los siguientes términos:
“(…) DE LOS HECHOS…hicimos una compra venta privada de unas bienhechurías al ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI,…sobre un área de terreno que forma parte de uno de mayor extensión de aproximadamente CINCO MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (5.512 M2), los derechos de posesión que por este documento vendo es sobre una superficie aproximada de DOCE METROS (12Mts) de frente por CUARENTA METROS (40,00 Mts) de largo, y se encuentra ubicado en Barrio Fundación CAP, Sector 1, Ámbito A, Av. Principal de Nueva Valencia c/c Calle Libertad, Casa N° 45-20, en la Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, con unas bienhechurías construidas pon paredes de bloques en el fondo del terreno con una extensión de 12,00mts, igualmente paredes de bloques en la parte del frente de las bienhechurías, dicho terreno se dice ser de la Sucesión Bigot, que no entra en esta venta,…(Bs1.200.000,00)…PETITORIO:…procedo a demandar al ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI…1.- el reconocer la existencia del documento de compra venta del referido inmueble. 2.- reconocer su contenido y firma…”
Consta en autos el documento privado el cual a través de esta vía se pretende reconocer del cual se desprende:
“(…) que doy en venta, pura y simple los derechos de posesión de una parcela de terreno al ciudadano RONY MARCOS OVIEDO…los derechos de posesión que por este documento vendo es sobre una superficie aproximada de DOCE METROS…de frente por CUARENTA METROS…de largo…con unas bienhechurías construidas por paredes de bloques en el fondo del terreno con una extensión de 12,00mts, igualmente paredes en la parte del frente de las bienhechurías, dicho terreno se dice ser de la Sucesión Bigot,…por lo que le transfiero la propiedad, posesión y dominio de la parcela de terreno antes mencionadas,…(…)” (negrillas cursiva y subrayado de este Tribunal).
A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta juzgadora, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico; en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en el primero de estos, en su artículo N° 1.364, que dispone:
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En la ley adjetiva civil en el artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
La legislación venezolana prevé para el reconocimiento judicial de los instrumentos privados los siguientes procedimientos: “a) Cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, ó sea cuando se le traiga como emanado de alguna de las partes o de algún causante suyo, quien deberá manifestar en la oportunidad señalada si lo reconoce o lo niega formalmente, siendo esa oportunidad en el momento de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que lo ha sido posteriormente. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido este documento. b) Cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva en los términos referidos en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declara sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.
El reconocimiento judicial de los documentos privados sólo tiene en nuestra legislación patria los procedimientos anteriormente transcritos no existiendo ningún otro que permita la autenticidad de los documentos privados.
En el caso que nos ocupa el instrumento privado objeto de esta pretensión, se trata de la negociación de una compra venta de un inmueble, consistentes en unas bienhechurías así como una parcela de terreno, en tal sentido del escrito de solicitud se observa que las bienhechurías fueron construidas según la manifestación del mismo solicitante en terrenos que pertenecen a la Sucesión Bigot, observándose de igual forma que en el documento se señala que también se vende una porción de terreno, considerando quien juzga que existe duda en cuanto a la propiedad de la porción de terreno que se vende, ya que el mismo solicitante por una parte manifiesta que los terrenos según pertenecen a la Sucesión Bigot, y por otro lado señala que esta vendiendo una porción de terreno que se encuentra dentro de la extensión de tierras que conforme a sus propios dichos no le pertenecen, en este punto se hace pertinente mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en este orden de ideas el autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala lo siguiente con relación a la Inadmisibilidad de la demanda: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por Luís María Lira Bernal, Ramón Ali Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte contra Elicia Margarita Pacheco señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora necesario aclarar que en relación a estos supuestos de admisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose el primer supuesto referido al orden público el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
Visto el análisis anterior, este Tribunal concluye que la presente demanda puede atentar contra el orden público, específicamente al derecho Constitucional de la propiedad, por cuanto como lo manifiesta la misma parte solicitante el terreno donde se encuentran las bienhechurías están enclaustradas dentro de un terreno presuntamente privado, perteneciente a la Sucesión Bigot, y por otro lado señala que también vende una porción de terreno que se encuentra dentro del inmueble propiedad de un tercero ajeno a la negociación que por esta vía se pretende reconocer; por lo que conforme a la norma contenida en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la pretensión atenta al orden público por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, y así se establece.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Despacho, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera presentada por el Ciudadano RONY MARCOS OVIEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.597.426, y de este domicilio, asistido por el Profesional del Derecho TULIO ROBERTO GUERRERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.545, en contra del Ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.345.625 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
FANNY RODRÍGUEZ
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. N° 10903-2017
FR
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