REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 12 de Julio de 2017
207° y 158°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO RAMON MARTINEZ CEGARRA y CARMEN YOHANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.750.220 y V-18.781.550, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS REINALDO MARIN RODRIGUEZ y JOSE LUIS OBISPO PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.661 y 95.593, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10920-2017
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos JULIO RAMON MARTINEZ CEGARRA y CARMEN YOHANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.750.220 y V-18.781.550, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio LUIS REINALDO MARIN RODRIGUEZ y JOSE LUIS OBISPO PAEZ, inscritos en el Inp reabogado bajo los Nros. 222.661 y 95.593, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado el día 24 de Mayo del 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 05). Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 09 y 10). En fecha 22 de Junio de 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Folios 11 y 12). En fecha 29 de Junio de 2017, compareció la Abogada MARIA FERNANDA ROJAS JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folios 13).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos JULIO RAMON MARTINEZ CEGARRA y CARMEN YOHANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.750.220 y V-18.781.550, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio LUIS REINALDO MARIN RODRIGUEZ y JOSE LUIS OBISPO PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.661 y 95.593, respectivamente, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…El día once (11) de julio (sic) de dos mil siete (2007), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado (Sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio José Antonio Páez, calle 8, casa Nº 34, en la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “… En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…” (Folio 02).
Que “… no adquirimos bienes de fortuna… (Folio 02).
Que, “….fijando cada uno de nosotros residencias separadas el día veintidós (22) de Marzo del año 2012, convenimos mutuamente en separarnos de esta manera comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, en la diligencia de fecha 02 de Junio de 2017, mediante la cual los Ciudadanos JULIO RAMON MARTINEZ CEGARRA y CARMEN YOHANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados, asistidos por los Abogados en Ejercicio LUIS REINALDO MARIN RODRIGUEZ y JOSE LUIS OBISPO PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.661 y 95.593, respectivamente, ratificaron la presente solicitud, expresaron:
Que, “…Fijamos nuestro último domicilio conyugar (sic) en el Barrio José Antonio Páez, calle 8, casa Nº 34, Municipio Valencia de la (sic) Parroquia Miguel Peña del Edo. (sic) Carabobo…” (Folio 08).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de Junio de 2017, compareció la Abogada MARIA FERNANDA ROJAS JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÈSTA REPRESENTACIÒN FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE ABJETAR PARA LA TRAMITACION DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO… Omissis…”. (Folio 13).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JULIO RAMON MARTINEZ CEGARRA y CARMEN YOHANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.750.220 y V-18.781.550, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de Junio de 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 61, Tomo II del año 2007, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 22 de Marzo de 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Acta Nº 61, Tomo II del año 2007, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 22 de Marzo de 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JULIO RAMON MARTINEZ CEGARRA y CARMEN YOHANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.750.220 y V-18.781.550, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 28 de Junio de 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 61, Tomo II del año 2007, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 22 de Marzo de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10920-2017