REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Julio de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el Nro. 56, Tomo 160-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 135.502, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS JOSE HERRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.065.922.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: N° 10387
DECISION: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició la presente causa cuando en fecha “16 de Junio de 2015”, las Abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 135.502, respectivamente, actuando en nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, por ante el Tribunal Distribuidor. En fecha 17 de Junio de 2015, se recibió distribución N° 287. En fecha 22 de Junio de 2015, se admitió la demanda. En fecha 18-07-2015, el Alguacil índico que fue imposible la practica de citación al ciudadano MARCOS JOSE HERRERA ROJAS, en vista de que no se encontraba en el inmueble. En fecha 06 de Agosto de 2015, comparece la parte actora y solicita librar cartel de citación a la parte demandada. En fecha 10-08-2015, se libro cartel de citación a la parte accionada. En fecha 23-05-2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la sustitución del periódico en el que se iba a publicar dicho cartel, envista que el diario el Carabobeño dejo de circular. En fecha 31-05-2016, se dicto auto ordenando publicar el cartel en los diarios el Notitarde y La Calle
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que esta se encuentra paralizada, desde el 31-05-2016, en tal sentido quien suscribe, por cuanto en fecha 16 de Diciembre de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aprobó mi traslado como Jueza Provisorio del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a este Tribunal, siendo notificada por la Rectoría del estado Aragua en fecha 13-06-2016, y habiendo entregado el prenombrado Tribunal el día 14-06-2016, fecha en la cual me traslade a la Rectoría del estado Carabobo donde fui nuevamente notificada de mi traslado, siendo juramentada por la Ciudadana Rectora el día 16-06-2016, según consta de Acta Numero 09, es por lo que a partir de la presente fecha me Aboco al conocimiento de la presente causa de oficio; en virtud de lo cual hace las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día 31-05-2016, ya que la parte actora no ha realizado actuación alguna para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “23 de Mayo de 2016”, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte Actora Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, parte actora, solicito se le designar periódico a sustituir, en vista de que el Carabobeño dejo de circular, hasta el día de hoy “12 de Julio de 2017”, transcurrió mas de Un (1) año sin ninguna actividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fuera intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el Nro. 56, Tomo 160-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07013380-5, a través de sus Apoderadas Judiciales DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 135.502, respectivamente, presento demanda por concepto de COBRO DE BOLIVARES, en contra del Ciudadano MARCOS JOSE HERRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.065.922. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, once (11) días del mes de Julio de 2017.-
LA JUEZ PROVISORIO,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)-
LA SECRETARIA,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Julio de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el Nro. 56, Tomo 160-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 135.502, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS JOSE HERRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.065.922.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: N° 10387
DECISION: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició la presente causa cuando en fecha “16 de Junio de 2015”, las Abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 135.502, respectivamente, actuando en nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, por ante el Tribunal Distribuidor. En fecha 17 de Junio de 2015, se recibió distribución N° 287. En fecha 22 de Junio de 2015, se admitió la demanda. En fecha 18-07-2015, el Alguacil índico que fue imposible la practica de citación al ciudadano MARCOS JOSE HERRERA ROJAS, en vista de que no se encontraba en el inmueble. En fecha 06 de Agosto de 2015, comparece la parte actora y solicita librar cartel de citación a la parte demandada. En fecha 10-08-2015, se libro cartel de citación a la parte accionada. En fecha 23-05-2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la sustitución del periódico en el que se iba a publicar dicho cartel, envista que el diario el Carabobeño dejo de circular. En fecha 31-05-2016, se dicto auto ordenando publicar el cartel en los diarios el Notitarde y La Calle
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que esta se encuentra paralizada, desde el 31-05-2016, en tal sentido quien suscribe, por cuanto en fecha 16 de Diciembre de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aprobó mi traslado como Jueza Provisorio del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a este Tribunal, siendo notificada por la Rectoría del estado Aragua en fecha 13-06-2016, y habiendo entregado el prenombrado Tribunal el día 14-06-2016, fecha en la cual me traslade a la Rectoría del estado Carabobo donde fui nuevamente notificada de mi traslado, siendo juramentada por la Ciudadana Rectora el día 16-06-2016, según consta de Acta Numero 09, es por lo que a partir de la presente fecha me Aboco al conocimiento de la presente causa de oficio; en virtud de lo cual hace las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día 31-05-2016, ya que la parte actora no ha realizado actuación alguna para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “23 de Mayo de 2016”, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte Actora Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, parte actora, solicito se le designar periódico a sustituir, en vista de que el Carabobeño dejo de circular, hasta el día de hoy “12 de Julio de 2017”, transcurrió mas de Un (1) año sin ninguna actividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fuera intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el Nro. 56, Tomo 160-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07013380-5, a través de sus Apoderadas Judiciales DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 135.502, respectivamente, presento demanda por concepto de COBRO DE BOLIVARES, en contra del Ciudadano MARCOS JOSE HERRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.065.922. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, once (11) días del mes de Julio de 2017.-
LA JUEZ PROVISORIO,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)-
LA SECRETARIA,
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