REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Julio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE N°: 10898-2017
DEMANDANTE: Ciudadano FRANCO CHARLE FRANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.223, asistido por el Abogado en ejercicio ARMANDO OJEDA PIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.370.
DEMANDADA: Ciudadana MARIOXI ARDERINA FUENTES SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.281.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En fecha 17 de Abril del 2017, el Ciudadano FRANCO CHARLE FRANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.223, asistido por el Abogado en ejercicio ARMANDO OJEDA PIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.370, presentó demanda de Divorcio. En fecha 18 de Abril de 2017, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. Se Admite en fecha 20 de Abril ordenándose emplazar a la ciudadana MARIOXI ARDERINA FUENTES SULBARAN y notificar al Ministerio Público del estado Carabobo, siendo que este último en fecha 24 de Junio de 2017, mediante escrito la Abogada MARIA FERNANDA ROJAS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo expone “…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACION DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD…”.
Ahora bien, este Tribunal observa que la pretensión se refiere a la disolución del Vinculo Matrimonial entre el ciudadano FRANCO CHARLE FRANCO SALCEDO y la ciudadana MARIOXI ARDERINA FUENTES SULBARAN; y siendo que en el ciudadano FRANCO FRANCO en el escrito liberal declara que: “…repentinamente a partir del día 27 de Julio del año 2016 la conducta y el carácter de mi cónyuge comenzó a variar en forma negativa hacia mí… propinándome insultos y agresiones físicas… en esta forma no puede mantenerse una relación conyugal y más aún cuando la conducta de mi cónyuge me ha causado lesiones físicas y daños materiales a mi vehiculo y otros bienes, donde me vi en la necesidad de denunciarla por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número de Distribución interna N° MP: 368441-16. De los cuales actualmente existe una orden de imputación para mi cónyuge por ante el Tribunal Tercero Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente GP01-PM-2016-1581 por delito de lesiones personales hacia mi persona y una Medida de Protección a mi favor, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal Penal Cuarto de Control de este mismo circuito Judicial Penal, expediente GP01-P-2016-29511.”. En consecuencia, resulta necesario citar parcialmente el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”
Y si bien es cierto que la parte interesada fundamento su pretensión en la sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“ (…OMISSIS) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud (…OMISSIS)”.
Es por lo que el criterio que establece el Máximo interprete de la Constitución, siendo de carácter vinculante, y que este Tribunal hace suya, es evidente que podrá ser tramitado el divorcio 185 de mutuo acuerdo cuando los motivos de la separación no se encuentre establecida en una de las causales de divorcio del artículo ut supra citado, quien suscribe observa que el ciudadano FRANCO CHARLE FRANCO SALCEDO, alega hechos ocurridos en el matrimonio encuadrando así en el numeral 3 del mencionado articulo del Código Civil, este Tribunal
De lo anterior se hace relevante para quien decide hacer mención que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, expresando taxativamente en uno de los considerando que:
“según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negritas de este Tribunal).
En este orden de ideas, luego de la norma mencionada ut supra y de los anexos adjuntos al escrito de solicitud siendo realmente una demanda, esta Juzgadora estima que este Tribunal no es competente para conocer y dar continuidad a la presente demanda de Divorcio, en razón de la materia; debido a que los fundamentos de hecho expuestos en el escrito son de naturaleza contenciosa y siendo que la competencia para conocer y tramitar este tipo de procedimientos relacionados con la Jurisdicción Contenciosa específicamente en Divorcios 185 es de manera exclusiva a los Tribunales de Primera de la circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Valencia, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia, y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la MATERIA, para conocer de la demanda de DIVORCIO 185 numeral 3, presentado por el Ciudadano FRANCO CHARLE FRANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.223, asistido por el Abogado en ejercicio ARMANDO OJEDA PIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.370, en contra de la ciudadana MARIOXI ARDERINA FUENTES SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-13.272.281. SEGUNDO: Se declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Valencia. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Valencia, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada. Así se establece.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
Sol. N° 10898-2017
FR/CN/ gr -
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