REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de Julio del año 2017.
AÑOS: 207° y 158°

SOLICITANTE: LEONARDO DAVID PEREIRA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.454.785 asistido por el abogado JUAN FERNANDO HERNANDEZ NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 227.167 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 9829
NARRATIVA
Se inicio el procedimiento por ante este Tribunal, en fecha trece (13) de Junio del año 2017, en la cual el ciudadano LEONARDO DAVID PEREIRA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.454.785 asistido por el abogado JUAN FERNANDO HERNANDEZ NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 227.167, solicita el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener cinco (05) años separados sin hacer vida en común y de la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana HAYDE KATHERINE MEDINA DUARTE venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.920.358, de este domicilio, manifestando además, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Montes de Oca, cruce con Girardot, Residencias Normal, piso 1, apartamento 13, Municipio Valencia del estado Carabobo y que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de l Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero del año 2011, tal como se evidencia de la letra “A”, asimismo alego que de dicha unión no procrearon hijos. La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la citación de la ciudadana HAYDE KATHERINE MEDINA DUARTE, antes identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y Familia del estado Carabobo.
Quien aquí decide, pasa señalar las siguientes consideraciones antes de resolver el fondo de la presente solicitud, evidenciándose que la parte interesada hace la presente solicitud con fundamento al artículo 185-A con petición de citación personal al otro cónyuge a fin de que manifieste y exprese su consentimiento y ratificación de los hechos alegado por la parte interesada, bien de lo antes expuesto este Juzgador, considera pertinente citar decisión dictada por nuestro alto Tribunal por parte de la Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el Nº de Sentencia 446 estableció:
“…destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno recogidas en la Constitución de 1999 que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 ejusdem. Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”

De la jurisprudencia antes citada por este Juzgador el cual acoge de conformidad con el articulo 321 del código de procedimiento civil, pasa resolver el fondo de la presente solicitud y su vez constatar si la misma reúne los supuestos para que prospere en derecho tal petición, de las actas procesales se observa que en fecha 16 de Junio del 2017, el ciudadano alguacil adscrito ante este Despacho, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana HAYDE KATHERINE MEDINA DUARTE, tal como consta en el folio 13, mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2015.
En fecha 21 de Junio de 2017, presenta escrito de desconocimiento de los hechos junto con anexos, la ciudadana HAYDE KATHERINE MEDINA DUARTE debidamente asistida por los abogados GUSTAVO JOSE BRICEÑO QUERO y SAMUEL ALEXANDER BERBIN HENRIQUEZ debidamente inscritos en el IPSA bajo el Nro. 109.760 y 186.483 respectivamente donde solicita se abra la articulación probatoria establecida en la disposición 607 del código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la falsedad de los hechos a que se contrae la solicitud de Divorcio, el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apertura una Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho, mediante auto de fecha 22 de Junio de 2017. En fecha 26 de Junio de 2017, presenta escrito de Pruebas sin anexos, el ciudadano LEONARDO DAVID PEREIRA HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.454.785 asistido por el abogado JUAN FERNANDO HERNANDEZ NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 227.167, promoviendo prueba testificales de los ciudadanos JACKSON JOSE HERNANDEZ PAEZ y JONATHAN JAMEL PINTO BRACHO, y de Inspección Judicial. En fecha 29 de Junio de 2017, presenta escrito de Pruebas junto con anexos, la ciudadana HAYDE KATHERINE MEDINA DUARTE debidamente asistida por los abogados GUSTAVO JOSE BRICEÑO QUERO y SAMUEL ALEXANDER BERBIN HENRIQUEZ debidamente inscritos en el IPSA bajo el Nro. 109.760 y 186.483 respectivamente, promoviendo prueba documentales y testificales, tal como se evidencia en el folio 27, 28.
En fecha 29 de junio de 2017 la ciudadana HAYDE KATHERINE MEDINA DUARTE debidamente asistida por los abogados GUSTAVO JOSE BRICEÑO QUERO y SAMUEL ALEXANDER BERBIN HENRIQUEZ debidamente inscritos en el IPSA bajo el Nro. 109.760 y 186.483 respectivamente, otorga Poder Apud-Acta a los abogados GUSTAVO JOSE BRICEÑO QUERO y SAMUEL ALEXANDER BERBIN HENRIQUEZ supra identificados para que la represente y sostengan sus derechos. En fecha 29 de junio de 2017 el Fiscal Provisorio Decimo Séptimo del Ministerio Publico, abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA reviso la solicitud de Divorcio, y considero que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho. En fecha 30 de Junio de 2017, el Tribunal declara desierto el acto de declaración de testigos de los ciudadanos JACKSON JOSE HERNANDEZ PAEZ y JONATHAN JAMEL PINTO BRACHO, tal como se evidencia en el folio 42 y 43.
En fecha 03 de Julio de 2017 diligencia el ciudadano LEONARDO DAVID PEREIRA HERNANDEZ debidamente asistido por el abogado JUAN FERNANDO HERNANDEZ NOGUERA, supra identificados por una parte, y por la otra los abogados GUSTAVO JOSE BRICEÑO QUERO y SAMUEL ALEXANDER BERBIN HENRIQUEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAYDE KATHERINE MEDINA DUARTE, identificada en autos, ambas partes convienen en solicitar se sirva decretar la disolución del vinculo matrimonial que los unía conforme a los criterio jurisdiccionales vinculantes emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y desiste de los medios promovidos y evacuados.
Ahora bien al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da Edición Cuarta reimpresión en su Pág. 450- 451. Y es que:
Esta modalidad de divorcio 185-A negrillas del tribunal tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en común”…
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil se requiere:
I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
II. Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común. La Solicitud podrá formularla
Cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. Que, la legitimidad de las partes está demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio que corre inserta al folio (04 y 05), de la cual se constata que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados, es decir, desde el 03 de Febrero de 2011, tal como fue alegado y probado por los Cónyuges cumpliendo así con uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Es por todas estas razones de hecho, de derecho y por acogimiento de la decisión con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario debe prosperar en derecho la solicitud de divorcio 185-A, incoada por el ciudadano LEONARDO DAVID PEREIRA HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.454.785 asistido por el abogado JUAN FERNANDO HERNANDEZ NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 227.167, en contra la ciudadana HAYDE KATHERINE MEDINA DUARTE venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.920.358, de este domicilio, en razón de que ambas partes así lo convinieron y así se decide
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por el incoada por el ciudadano LEONARDO DAVID PEREIRA HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.454.785 asistido por el abogado JUAN FERNANDO HERNANDEZ NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 227.167, en contra la ciudadana HAYDE KATHERINE MEDINA DUARTE venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.920.358, de este domicilio, de este domicilio, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 03 de Febrero del año 2011, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en acta N° 25, Tomo I, Año 2011.
En cuanto a los bienes, los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de Julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS

Exp. Nº 9829-2017
YGRC/GS/Maria angélica