REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 04 de Julio de 2017.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FARMACIA NORMAL, C.A., debidamente inscrita por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Numero 09, de fecha 04 de Marzo de 1.952, modificada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, inserto bajo el Numero 29, tomo: 63-A 314, del año 2.014 expediente J-P, representada por el ciudadano: ANGEL EDUARDO BARICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-393.581, en mi carácter de Administrador, debidamente representado judicialmente por la Abogado Yelitza Nelmary Montero Rivero, Venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad V-12.923.098, civil hábil e inscrita en el IPSA bajo el N° 188.354 de este domicilio respectivamente
DEMANDADOS: NG KIT KUEN, extranjero de nacionalidad china, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad 1.002.665, en su carácter de ARRENDATARIO, debientemente asistido por el abogado Cabreras Reyes Oswaldo, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.089 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (USO COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 9819
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
I
Estando en la oportunidad para decir la presente incidencia cautelar consistente en la oposición a las medidas preventivas de acordada y decretada en fecha 08 de Junio del presente año en curso en contra del ciudadano NG KIT KUEN, plenamente identificado, sobre el inmueble objeto del arrendamiento cuya Desalojo es el fin del presente juicio, constituido por local comercial distinguido con el numero 04, el cual se encuentra situado con frente a la calle Girardot, cruce con Avenida Montes de Oca, comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: calle Girardot, SUR: casa propiedad de Evelio Sosa, ESTE: Casa Propiedad de Danlino Campi y OESTE: Avenida Montes de Oca, tal como consta del instrumento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno Distrito Valencia (hoy Municipio valencia) en fecha 16 de Abril de 1973, bajo el N° 06, protocolo 1°, folios del 40 al 59, Tomo 23.
En fecha 13 de Junio del presente año en curso, este Tribunal practica medida preventiva de secuestro y culminada en fecha 14 de junio del mismo año, quedado plenamente enterado el hoy demandado de auto, así costa del acta que cursa por ante el presente cuaderno de medidas.
En fecha 29 de Junio del presente año en curso, comparece ante este despacho la parte accionante consignado escrito de promoción de pruebas, con el objeto que sea admitidas y evacuadas.
En fecha 30 de Junio del presente año en curso, venció articulación probatoria conforme a lo establecido en lo tenor del artículo 607 del CPC para que el accionado promoviera cualquier medio probatorio, el cual de las mismas actas no se aprecia ningunas por parte del mismo.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL:
La parte contra quien obre una medida cautelar tiene el derecho de ejercer la oposición a la misma, a los fines de demostrarle al Tribunal, sobre el incumplimiento de procedibilidad de la medida cautelar dictada, sobre la insuficiencia de la prueba aportada por la parte solicitante de la medida, o sobre la ilegalidad de la ejecución entre otras cosas, el Código de Procedimiento Civil, consagra este derecho en el artículo 602:
“…Dentro del tercer día siguiente de ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…” (Negrillas del Tribunal)
Esta norma le otorga aquella parte contra quien obre la medida cautelar, la posibilidad de revisión de esa medida, discutir en el proceso si dicha medida estuvo bien o mal dictada, aportar las pruebas para destruir y enervar los fundamentos fácticos en los que se baso el juez de mérito para el decreto de la medida dictada, con miras a su ratificación o revocación.
En este orden es necesario hacer las siguientes consideraciones, La Sala De Casación Civil en fecha 13 de Junio del año 2.007, en sentencia N° 414, bajo el expediente 06-1051 estableció:
En Materia civil, pues el afectado por la medida podrá oponerse y se abrirá una articulación probatoria, de conformidad con los artículos 588 segundo parágrafo y 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que la persona contra la cual obra la cautelar siempre podrá ejercer medios de defensa contra las medidas preventivas dictadas en cualquier grado de la causa, además de disponer del recurso extraordinario de casación.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pauta:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta un articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589” (Negrillas de la Sala).
La norma transcrita establece el trámite que permite a las partes ejercer su derecho de defensa contra la medida decretada, pues fija un término para oponerse y el lapso probatorio, en el cual las partes deben demostrar sus alegatos, bien sea, para que se revoque o se mantenga la medida cautelar decretada previamente por el sentenciador.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”
El referido artículo consagra el deber del juez de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso.
Los artículos 602 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no regulan la carga de la prueba, ya que el primero consagra el trámite procesal de las incidencias en medidas cautelares; y, el segundo el deber del sentenciador de analizar y valorar las pruebas aportadas en el proceso, por tanto, dichas normas no son las apropiadas para atacar la distribución de la carga probatoria en la incidencia de la medida.”
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medida preventiva que el único demandado identificado en los autos ciudadano: NG KIT KUEN, extranjero de nacionalidad china, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad 1.002.665, en su carácter de ARRENDATARIO, debientemente asistido por el abogado Cabreras Reyes Oswaldo, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.089 de este domicilio respectivamente, quedo efectivamente citado tácitamente ante el proceso en justificación que el Tribunal, lo entero de forma directa al momento practicar la presente medida preventiva de secuestro y en efecto quedo a derecho en el presente juicio, por otro lado se aprecia de las mismas actas que el precitado accionado no hizo oposición formal contra el decreto de las medidas preventivas cautelares decretada de Secuestro, asimismo la parte demandada no aporto medio de prueba alguno en su oportunidad procesal dada por el legislador (articulación probatoria articulo 602 CPC) con el fin de desvirtuar los hechos y fundamento invocado por el accionante que sirvieron de convección a este Juzgador decretar la respectiva medida preventiva cautelar antes señalada.
En este orden es necesario señalar que el Tribunal observa que la partes accionada no desconoció ni tacho los medios probatorio acompañados y ratificado en su oportunidad promovido por el accionante, en razón a estas circunstancias no podría este Juzgador violentar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resolver la oposición sobre argumentos no formulados por la accionada, sin embargo, cumpliendo con el requisito de la exhaustividad del fallo, observa quien aquí decide, que para decretar las medidas cautelares de secuestro sobre un inmueble ut supra descrito, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 ordinal 2 del código procedimiento civil y en concordancia con el numeral 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulta amparado por la medida.
Quien de Juzga hace la siguiente consideración y cita la presente decisión por parte de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de Agosto de 2005, bajo el expediente 04-934 la cual estableció:
El texto de la ley es bien claro al respecto, ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos como reza el primer aparte del artículo 602 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo (602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo
De la citada decisión, demuestra el deber de las partes que conforman el presente juicio una vez quedado a derecho en el proceso, nace la discrecionalidad de hacer o no la respectiva oposición formal, en efecto quien aquí decide, valoriza todos los medios probatorio promovidos por el accionante consistente en las documentales enmarcado en letra B, C, D y E, que cursan por el presente cuaderno principal y concatenado al escrito ratificado de pruebas conforme a lo tenor del artículo 429 del CPC en justificación que los instrumentos no fueron desconocidos ni tacha e impugnado por la parte adversa en su oportunidad procesal, en consecuencia son apreciados por este Juzgador en razón que de los mismo dan por cierto los hechos esgrimidos por el accionante, esto sin que implique adelanto de los hechos controvertido en el fondo del juicio principal, por otro lado de las actas procesales que integran el presente cuaderno cautelar, se evidencia que el accionado no promovió medio probatorio, vale decir, pruebas fehacientes que lograran desvirtuar los hechos y fundamento que llevaron a quien aquí decide decretar la medida de secuestro de forma preventiva.
Respecto a la medida cautelar preventiva de secuestro la misma se encuentra regulada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Se decretará el secuestro:
(...)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
(...)” (Destacado el Tribunal).
Explica Ricardo Henríquez La Roche que:
“La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan -en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición de este Código no establece las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución de todo tipo de contrato, los señala la norma general ...
(...)
Corolario de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7º en comento debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado” (Código de Procedimiento Civil, Caracas, Tomo IV, 1997, p. 494, 495 y 496) (Subrayado el Tribunal)
Sobre esta disposición legal, sostiene Román J. Duque Corredor lo siguiente:
“En concreto, pues, no obstante la imprecisión de la norma en comento al respecto, el secuestro sobre la cosa arrendada sólo puede decretarse en los juicios en los cuales el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento de las señaladas obligaciones. En este orden de ideas, el artículo 1.616 del Código Civil prevé que en los casos de resolución del contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, no sólo el arrendatario ha de devolver la cosa sino que también éste tiene la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario. ....” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, Caracas, Ediciones Fundación Pro Justicia, Colección Manuales de Derecho, 1999, Tomo II, p. 205).
En materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza en cuanto a que el caso que se le plantea, efectivamente se subsume en la causal de secuestro invocada, por cuanto el peligro en el retardo, propiamente dicho, se encuentra ínsito en las referidas causales.. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar, es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.
Ha señalado el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE:
La medida de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, señalando el procesalista Dr. Arminio Borjas que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis.
Si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente desarrollados a lo largo de este fallo; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “…debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal..” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460)”
En consecuencia, las medidas cautelares solicitadas, llenan los extremos de ley para que las mismas sean acordadas y decretadas, en virtud de la tutela ordinaria y de la discrecionalidad del Tribunal de la causa, dado que lo urgente, como bien lo apunta el profesor PIERO CALAMANDREI:
“...Lo urgente no es la satisfacción del derecho reclamado sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia principal, cuando llegue, sea justa y prácticamente eficaz. Por esto, aun después de la emanación de la providencia cautelar, la relación sustancial continua teniendo el carácter de controvertida y el de no prejuzgada...”.
Dichas medidas, de carácter urgente, llenan los extremos de providencias cautelares, las cuales en virtud del llamado “Summaria Cognitio”, que le compete al Juez, cumplen con los postulados de apariencia de buen derecho y el peligro de que el derecho aparente no sea satisfecho…”
La Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Noviembre de 2.003, expediente 01-504, sentencia 661 estableció: En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del proceso ordinario.
Por otro lado, la Sala ha reiterado el criterio sentado en fallo de 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que “No basta ... que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio'”.
Bien de las anteriores citas jurisprudenciales este Juzgador, pasa a verificar los requisitos de ley exigido por el legislador, para la suspensión o manteamiento de decretar las medidas preventivas decretada en su oportunidad procesal; aplicando el principio de exhaustividad conforme al 509 C.P.C. se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos requerido por la norma establecido en el articulo 585 ejudem.
“Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Citado las normas antes descrita y criterios doctrinales, quien aquí Juzga, evidencia que la parte actora en el libelo de demanda la acción principal es desalojo por falta de pago (extemporáneo). En este mismo orden este Tribunal pasa a verificar si el recurrente accionante cumplió con los requisitos exigidos imperativo por el legislador establecido en el artículo 585 y en concordancia con el artículo 588 numeral 2, concatenado con el articulo 599 ordinal 7 del Código De Procedimiento Civil y el cumplimiento o no, imperativo de lo que exigido en el artículo 41, numeral 12 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Ahora bien con relación al FONIS BONIS IURIS, se detalla de las actas procesales que conforman el presente juicio, en este caso se trata de una demanda de desalojo por falta de pago, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a Octubre y Noviembre del año 2.014 de forma extemporánea, invocado el incumplimiento por parte del arrendatario respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento de la cosa arrendada, por lo que se configura la existencia del supuesto contemplado en el ordinal 7º del artículo 599 Código De Procedimiento Civil ya citado. No obstante, como quiera que no está exento el Juez de ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares preventivas, encuentra este Juzgador, que la obligación cuyo incumplimiento se acusa se desprende del escrito en original qué curso por ante el órgano competente denominado Superintendencia Nacional Para la Defensa De Los derechos Socio económico (SUDDE) consistente en el agotamiento administrativo, instancia competente con fundamento a lo exigido por el legislador conforme a lo tenor del artículo 41, numeral 12 del decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial el cual exige de manera imperativa y obligatoria el legislador para la procedencia de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia. En efecto, considerada agotada la vía administrativa por parte del accionante, en justificación que consta del escrito presentado ante órgano administrativo competente Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en fecha 28 de Marzo del presente año en curso, hasta el día de hoy ha pasado los 30 días continuo que practico y realizo dicho agotamiento administrativo por ante la mencionada instancia; En consecuencia se entiende del silencio administrativo, el agotamiento por ante dicha instancia Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, quedando quien aquí decide, la obligación de analizar la procedencia de la medida cautelar preventiva requerida conforme a lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil. Por otra parte, consigno en original los instrumentos privados consistente en los contratos de arrendamientos celebrado entre las partes que conforman el presente juicio, enmarcado en letras B y C, cursante en los folios 39 hasta 42 ambos inclusive, el cual se demuestra la existencia de la relación jurídica arrendaticia, sin que dicha manifestación por parte quien aquí suscribe, se considere pronunciamiento adelantado sobre el juicio principal; en este mismo orden consigno copia simple el proceso de consignación que cursa por ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número de expediente C-0009-2014 (nomenclatura de ese Tribunal) la cual cursan en los folios 43 al 148 del expediente principal; Estas circunstancias, sanamente son apreciadas y hacen presumir la existencia del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en ineludible aprecio de llevar al ánimo de este Juzgador en el derecho reclamado realmente existe y previniendo el peligro de que la decisión dictada con relación a la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de la cautelar y el cumplimiento efectivo de la decisión del fondo que se dicta en efecto que demostrado el llamo FUMUS BONI IURIS requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, encontramos la circunstancia lógica de que por haber transcurrido un lapso de tiempo significativamente prolongado, durante el cual presuntamente el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pago de las pensiones de arrendamiento de forma extemporánea, dando a demostrar que en su contra existe un estado de insolvencia Inquilinaria, que justifica el ejercicio de la acción judicial frente a él accionado del presente juicio y hace surgir la posibilidad de que la mora en que se encuentra el mencionado arrendatario siga incrementándose en perjuicio del arrendador hoy accionante, y asimismo surge la posibilidad de que puedan producirse daños al inmueble objeto del arrendamiento, o se puedan realizar actos, por parte del arrendatario, que procuren burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia que haya de ser dictada en el juicio, todo lo cual representa el otro extremo que requiere la norma citada, asimismo queda demostrado que el arrendador agoto la vía administrativo cumplido con el requisito intrínseco exigido por el legislador para requerir la presente medida cautelar, cual es el llamado PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y por ultimo queda demostrado del cumplimiento imperativo exigido por el legislador en materia de uso comercial conforme a lo establecido en el artículo 41, numeral 12 del decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial al evidenciarse el escrito presentado por ante la SUDDE sustentan tal agotamiento ante la instancia, vale decir, por ante el órgano administrativo competente, demostrando el cumplimiento requerido por nuestro ordenamiento jurídico que garantiza los principios, derechos y garantías constitucionales conforme a lo establecido en los articulo 2, 26, 27, 49, 51, 257 Constitucional.
De las circunstancias anteriormente explicadas, generan como antes se dijo, la presunción de riesgo ya anotada, y determinan igualmente la presunción del buen derecho invocado por la parte actora, pero ello lo considera pertinente este Tribunal la procedencia de la medida de secuestro solicitada, por cuanto ella se encuentra autorizada en el supuesto previsto en ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en lo dispuesto en el artículo 41, numeral 12 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en lo previsto en los articulo 585 y 588 ordinal 2° del código de procedimiento civil; En consideración a lo anterior, este Tribunal, basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis y que no implica prejuzgamiento en el presente juicio, de acuerdo a las previsiones contenidas en las normas supra citadas, se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO requerida sobre el bien inmueble objeto del arrendamiento cuya Desalojo por falta de pago es el fin del presente juicio, dicho inmueble está constituido por local comercial distinguido con el numero 04, el cual se encuentra situado con frente a la calle Girardot, cruce con Avenida Montes de Oca, comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: calle Girardot, SUR: casa propiedad de Evelio Sosa, ESTE: Casa Propiedad de Danlino Campi y OESTE: Avenida Montes de Oca, tal como consta del instrumento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno Distrito Valencia (hoy Municipio valencia) en fecha 16 de Abril de 1973, bajo el N° 06, protocolo 1°, folios del 40 al 59, Tomo 23. Y así se decide.
Este Tribunal concluye que previo al analices antes expuesto de las razones de hecho y de derecho, se observa del petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, que el accionante dio cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas articulo 585 y 588 ordinal segundo del código de procedimiento civil, lo que resulta forzoso para este Juzgador considerar que en el presente caso ha quedado demostrado, mediante los medios de pruebas fehaciente, la constitución de la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, razón por la cual, declara que se encuentra lleno este extremo exigido por la Ley Adjetiva en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, por las justificaciones antes expuestas y al ser los requisitos del artículo 588 del Ejusdem.
Ahora bien este Tribunal aplica la uniformidad de criterios jurisprudenciales de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al observar que la parte codemandadas u opositoras no trajeron medios contundentes que desvirtuaran lo contrario señalado por la parte actora, se observa que no existe medio de defensa que hicieron la parte codemandadas, por otro lado se evidencia que la parte actora, logro demostrar los elementos esenciales del articulo 585 y concatenado con el artículo 588 del C.P.C. lo cuales considero quien aquí decide, lleno los extremos exigido por la norma rectora, para decretar dicha medida cautelar, al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, citando al Maestro Piero Calamandrei, puntualizó mediante sentencia N° 3385, de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:
“las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige (…)(CALAMANDREI, Piero, Providencias Cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91)…”. (Cursivas de la sentencia de la Sala Constitucional).
Es por lo que este Sentenciador procedió ajustado a derecho al momento de decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un inmueble ut supra descrito, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y en concordancia 588 ordinales 2 del código procedimiento civil y numeral 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se Mantiene Las Medidas Cautelares De Secuestro Preventivo dictadas en fecha 08 de Junio del presente año en curso, sobre el inmueble objeto del arrendamiento cuya desalojo es el fin del presente juicio, sobre el inmueble constituido por local comercial distinguido con el numero 04, el cual se encuentra situado con frente a la calle Girardot, cruce con Avenida Montes de Oca, comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: calle Girardot, SUR: casa propiedad de Evelio Sosa, ESTE: Casa Propiedad de Danlino Campi y OESTE: Avenida Montes de Oca, tal como consta del instrumento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno Distrito Valencia (hoy Municipio valencia) en fecha 16 de Abril de 1973, bajo el N° 06, protocolo 1°, folios del 40 al 59, Tomo 23. En contra el ciudadano NG KIT KUEN, extranjero de nacionalidad china, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad 1.002.665, en su carácter de ARRENDATARIO, debientemente asistido por el abogado Cabreras Reyes Oswaldo, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.089 de este domicilio respectivamente, en razón que no logro desvirtuar los fundamentos invocado por la parte actora señalado en su oportunidad, ni hicieron oposición formal en contra del decreto cautelar; asimismo no presentaron medios probatorio u pruebas fehaciente con el fin de destruir decisión que llevo a dictar la presente medida cautelar de secuestro. En efecto se mantiene la medida preventiva de secuestro en los mismo términos en que fue dictada Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO requerida sobre el bien inmueble objeto del arrendamiento cuya Desalojo por falta de pago es el fin del presente juicio, dicho inmueble está constituido por local comercial distinguido con el numero 04, el cual se encuentra situado con frente a la calle Girardot, cruce con Avenida Montes de Oca, comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: calle Girardot, SUR: casa propiedad de Evelio Sosa, ESTE: Casa Propiedad de Danlino Campi y OESTE: Avenida Montes de Oca, tal como consta del instrumento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno Distrito Valencia (hoy Municipio valencia) en fecha 16 de Abril de 1973, bajo el N° 06, protocolo 1°, folios del 40 al 59, Tomo 23. En contra el ciudadano: NG KIT KUEN, extranjero de nacionalidad china, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad 1.002.665, en su carácter de ARRENDATARIO, debientemente asistido por el abogado Cabreras Reyes Oswaldo, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.089 de este domicilio respectivamente. Y así se decide
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus parte la medida preventiva de secuestro decretadas en fecha 08 de Junio de 2017.
TERCERO: Se condena en costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años doscientos seis (206°) de la Independencia y ciento cincuenta y siete (157°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular
Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:20 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.9819
YRC/SG/
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