REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 14 de Julio del año 2017.-
Años: 207° y 158°

SOLICITANTE: NANCY ELENA LORZA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.077.247, asistida por el abogado JORGE JOMY PEÑA GUERRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.841
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 9810

Se recibe el escrito de Solicitud junto con sus recaudos anexos en fecha 24 de Mayo del 2017, por ante el Tribunal Distribuidor Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 26 de Mayo del 2017, se admitida la demanda, ordenándose librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectadas sus derechos o que expongan lo conducente en relación a la presente solicitud, ordenándose igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 07 de Junio del 2017, el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico, el cual notificó en esta misma fecha.
Mediante escrito de fecha 27 de Junio del 2017, la ciudadana NANCY ELENA LORZA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.077.247, asistida por el abogado JORGE JOMY PEÑA GUERRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.841 consigno ejemplar del diario Noti- Tarde, donde aparece publicado cartel de emplazamiento librado por este Tribunal, el cual se agrego a los autos en esta misma Fecha.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo, que la ciudadana NANCY ELENA LORZA OLANO, debidamente asistida por el abogado JORGE JOMY PEÑA GUERRA, supra identificados, solicitan la rectificación del acta de Nacimiento manifestando que se cometió un error en suscribir el nombre de su madre como OLGA OLANO DE LORZA cuando lo correcto es OLGA MARIA OLANO DE LORZA.
Consignan a la solicitud copia certificada del acta de Nacimiento, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana NANCY ELENA LORZA OLANO, y de su madre OLGA MARIA OLANO DE LORZA.
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MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elemento probatorio existente en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana NANCY ELENA LORZA OLANO, supra identificada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa este Juzgador que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Nacimiento. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud incoada por la ciudadana NANCY ELENA LORZA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.077.247, asistida por el abogado JORGE JOMY PEÑA GUERRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.841 , y en consecuencia, se ordena la Rectificación del acta de Nacimiento de la ciudadana NANCY ELENA LORZA OLANO, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 235, Tomo I, del año 1966, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del estado Carabobo, en la forma siguiente: donde se lee OLGA OLANO DE LORZA debe leerse: OLGA MARIA OLANO DE LORZA., que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la acta de Nacimiento de la ciudadana NANCY ELENA LORZA OLANO supra identificada, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUANL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS

Exp. Nro. 9810-2017
YRC/GS/María Angélica