REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 11 de Julio de 2017.

DEMANDANTE: MARYELVI COROMOTO RODRIGUEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V -22.225.649 debidamente representada judicialmente por la abogado MARIA ESTILITA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.583.867, inscrita en el IPSA bajo el numero 89.152, a través de poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, de fecha 29 de Marzo del 2.017, inserto bajo el Numero 20, tomo: 64, folios 68 al 70, de este domicilio respectivamente

DEMANDADO: FATIMA DEL CARMEN ARELLANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.908.732, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº: 9785
SENTENCIA: DEFINTIVA.

I

Se inicia la presente pretensión de acción reivindicatoria, mediante demanda incoada por presentado por la ciudadana: MARYELVI COROMOTO RODRIGUEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V -22.225.649 debidamente representada judicialmente por la abogado MARIA ESTILITA MARQUEZ, ambas ya señaladas en contra la ciudadana: FATIMA DEL CARMEN ARELLANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.908.732, de este domicilio respectivamente; Se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 06 de Abril del presente año en curso, por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de Ocho (08) folios útiles, pertinentes ambos inclusive y sus respectivos anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada y admisión en fecha 18 de Abril de este mismo año, ordenándose emplazando al demandado de autos, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda y proseguir con el respectivo juicio.

En fecha 21 de Abril del presente año en curso, Recayó diligencia de la Abogado MARIA MÁRQUEZ, plenamente identificada, actuando en este acto como apoderada judicial del accionante, consignando mediante diligencia los emolumentos por concepto de la citación personal del demandado de autos, y consignado copia simple y fotostática del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa.

En la misma fecha antes descrita el ciudadano Alguacil adscrito ante este despacho, dejo constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado y practica de la citación personal por parte del accionante del presente juicio.

En fecha 24 de Abril del mismo año en curso, este Tribunal acordó librar el despacho de acordó librar la respectiva compulsa de citación personal a la demandada de autos, Ciudadana: FATIMA DEL CARMEN ARELLANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.908.732, de este domicilio respectivamente, de este domicilio y se libro compulsa a tal efecto.

En fecha 26 de Abril del presente año en curso, el Ciudadano alguacil adscrito ante este Juzgado, consignó recibo de citación donde la accionada se negó a firmar la citación personal.

En fecha 27 de Abril del presente año en curso, compareció la Abogado MARIA MÁRQUEZ, plenamente identificada, actuando en este acto como apoderada judicial del accionante, requiriendo al Tribunal el complemento de la citación personal conforme a los argumentos explanado por el ciudadano alguacil adscrito ante este despacho.

En fecha 28 de Abril del presente año en curso, el Tribunal acordó lo solicitado por la accionante y libro boleta de notificación para que la ciudadana secretaria adscrita a este despacho cumpliera con las formalidades establecidas en el artículo 218 del CPC.

En fecha 08 de Mayo del presente año en curso, consigna la ciudadana secretaria adscrita a este despacho, la constancia de hacer cumplido con la formalidad exigida por el legislador respecto al complemento de la citación personal conforme a lo tenor del artículo 218 del CPC.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que su mandante es legítima propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización ciudad Jardín Mañongo, apartamento distinguido con el N6-2, situado en la planta nivel 6 tipo A, el cual forma parte del conjunto residencial RESIDENCIAS LAS BRISAS Municipio Naguanagua Estado Carabobo con una superficie cien metros cuadrados cero centímetros (100,00MTS2)…OMISSIS…. El cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina De Registro Inmobiliario de fecha 12 de Mayo de 2.016, bajo el Nro. 2016.886, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.137771, correspondiente al libro de folios real del año 2.016, numero 2016.887, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 311.7.12.1.13772 y correspondiente al libro de folio del año 2.016.

Que su mandante ha realizado todas las diligencias de forma amistosa con la hoy accionada FATIMA DEL CARMEN ARELLANO FERNANDEZ, antes identificada con el fin único de que sea entregado y devuelto el inmueble de forma pacífica, en razón de ser la legítima propietaria del inmueble objeto en controversia, siendo infructuoso los intentos, ocupado el mismo de forma ilegal, manifestando que tiene derecho sobre el inmueble antes descrito que su mandante es la legítima y propietaria del inmueble hasta la presente la demandada mantiene una posesión ilegitima del inmueble objeto del litigio en justificación que no cuenta con algún instrumento que le acredite una posesión legitima (contrato de arrendamiento, usufructo y comodato).

Que en efecto solicita formalmente la acción reivindicatoria en razón que la misma accionada detenta la posesión de forma arbitraria e ilegitima, con fundamento a los artículo 548 del Código civil, 115 Constitucional

LA PARTE DEMANDA NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.

DE LA PRUEBAS: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
 Copia certificada del título de propiedad de la parte accionante sobre el inmueble objeto en controversia, protocolizado por ante la Oficina De Registro Inmobiliario de fecha 12 de Mayo de 2.016, bajo el Nro. 2016.886, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.137771, correspondiente al libro de folios real del año 2.016, numero 2016.887, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 311.7.12.1.13772 y correspondiente al libro de folio del año 2.016.

DEL ANALISIS DE PRUEBAS:
Del documento en Copia certificada del título de propiedad de la parte accionante sobre el inmueble objeto en controversia, prueba documental arriba promovida por la parte actora, este Tribunal las valoras de conformidad con el “Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, Y así se decide.
En tal sentido sala constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.

LA PARTE DEMANDADA NO APORTO PRUEBA ALGUNA, EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL, NI POR SI, NI MEDIANTE APODERADO JUDICIAL.

II
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en los siguientes términos:
El Artículo 362 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Por otro lado la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.484 de fecha 29 de Agosto de 2.003 señalo los requisitos de para proceder a la confesión ficta y contenido de la carga de la prueba:
A fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar a los procesos medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Ahora bien de los normas y criterio jurisprudencial antes citado quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a verificar si se encuentra configurada la respectiva confesión ficta, es decir, 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

De las actas procesales que integran el presente juicio se evidencia que la accionada de autos, antes ya identificada, se evidencia que quedo a derecho ante el presente juicio, en razón que la misma costa que se negó a firmar la citación personal al ciudadano alguacil adscrito a este despacho, folios 19 al 20; luego se libro boleta de notificación articulo 218 c.p.c consistente en el complemento por la ciudadana secretaria realizado en fecha 08 de Mayo del presente año en curso, causando efecto jurídico estar en conocimiento de la pretensión que cursan por ante este despacho, se detallan de las actuaciones que luego de estar citada válidamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal dada por el legislador; asimismo venció en fecha 28 de junio del presente año en curso, el lapso de promoción de prueba para que la accionada de autos promoviera y lograra desvirtuar los hechos invocado por el accionante, mediante prueba fehacientes el cual sea favorables; por último se evidencia que la pretensión del accionante es la Acción Reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del código civil vigente venezolano.

Antes de analizar si la pretensión no es contraria a derecho, conforme al último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

De los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, la Sala de Casación civil en fecha 05 de Octubre del año 2.010 bajo la sentencia 419 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Díaz estableció:

“Que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación”.
Por otro lado la SALA DE CASACIÓN CIVIL EN FECHA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2.016 EN SENTENCIA 215 BAJO EL EXPEDIENTE 2.015-000720 ESTABLECIÓ:

En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide.

Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece:

“…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…”.

La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia.

De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas “dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados”, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada.

En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia de los criterios antes citado por este Juzgador, concluye que la pretensión por parte accionante cumple con el último requisito y supuesto exigido por el legislador conforme a lo establecido en el articulo 326 respecto que la pretensión no es contraria a derecho ni se encuentra prohibida por la ley, en justificación que se encuentra contemplada en el artículo 548 del código civil vigente.

En tal sentido se observa que dicha pretensión de acción reivindicatoria, incoada por la parte accionante tiene su basamento legal en el artículo 548 del Código de Civil; y visto que dicha acción no es contraria a derecho, ni prohibida por la ley, sino amparada por la norma, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos requerido por el legislador y jurisprudencias en las cuales son aplicada en el presente juicio en justificación de la uniformidad de criterios conforme a lo tenor del artículo 321 del código de procedimiento civil para que se decrete la confesión ficta en contra la demandada de autos por lo resulta forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento civil, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Por último se le hace saber a las partes que conforman el presente juicio, que vista la procedencia en derecho de la presente pretensión, el inmueble objeto en controversia, NO SON SUJETOS DE PROTECCIÓN DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, EN JUSTIFICACIÓN A LOS CRITERIOS ESTABLECIDO Y SEÑALADO EN ANTERIORIDAD POR ESTE JUZGADOR, en efecto, se ordena entregar el inmueble ubicado en la urbanización ciudad Jardín Mañongo, apartamento distinguido con el N6-2, situado en la planta nivel 6 tipo A, el cual forma parte del conjunto residencial RESIDENCIAS LAS BRISAS Municipio Naguanagua Estado Carabobo con una superficie cien metros cuadrados cero centímetros (100,00MTS2) El cual se encuentra con los siguientes linderos y superficie: NORTE: EN 12,00 MTS con apartamento Nro. 6-3; SUR: 9,90 con vista hacia el estacionamiento lateral; ESTE: en 6,95 MTS con área de vacio del edificio y OESTE: 10,93 con vista hacia acceso principal del edificio protocolizado por ante la Oficina De Registro Inmobiliario de fecha 12 de Mayo de 2.016, bajo el Nro. 2016.886, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.137771, correspondiente al libro de folios real del año 2.016, numero 2016.887, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 311.7.12.1.13772 y correspondiente al libro de folio del año 2.016, libre de personas, objetos y cosas y condenada en costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:

LA CONFESION FICTA, de la demandada ciudadana: FATIMA DEL CARMEN ARELLANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.908.732, de este domicilio respectivamente y CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana: MARYELVI COROMOTO RODRIGUEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V -22.225.649 debidamente representada judicialmente por la abogado MARIA ESTILITA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.583.867, inscrita en el IPSA bajo el numero 89.152, a través de poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, de fecha 29 de Marzo del 2.017, inserto bajo el Numero 20, tomo: 64, folios 68 al 70, de este domicilio respectivamente.
PRIMERO: se ordena a la parte accionada FATIMA DEL CARMEN ARELLANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.908.732 entregar el inmueble ubicado en la urbanización ciudad Jardín Mañongo, apartamento distinguido con el N6-2, situado en la planta nivel 6 tipo A, el cual forma parte del conjunto residencial RESIDENCIAS LAS BRISAS Municipio Naguanagua Estado Carabobo con una superficie cien metros cuadrados cero centímetros (100,00MTS2) El cual se encuentra con los siguientes linderos y superficie: NORTE: EN 12,00 MTS con apartamento Nro. 6-3; SUR: 9,90 con vista hacia el estacionamiento lateral; ESTE: en 6,95 MTS con área de vacio del edificio y OESTE: 10,93 con vista hacia acceso principal del edificio protocolizado por ante la Oficina De Registro Inmobiliario de fecha 12 de Mayo de 2.016, bajo el Nro. 2016.886, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.137771, correspondiente al libro de folios real del año 2.016, numero 2016.887, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 311.7.12.1.13772 y correspondiente al libro de folio del año 2.016, libre de personas, objetos y cosas, en manos de la parte actora MARYELVI COROMOTO RODRIGUEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V -22.225.649 debidamente representada judicialmente por la abogado MARIA ESTILITA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.583.867, inscrita en el IPSA bajo el numero 89.152, a través de poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, de fecha 29 de Marzo del 2.017, inserto bajo el Numero 20, tomo: 64, folios 68 al 70, de este domicilio respectivamente.

SEGUNDO: se condena a la parte demandada FATIMA DEL CARMEN ARELLANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.908.732 en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal, conforme a lo tenor de los artículos 247 y 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años doscientos seis (206°) de la Independencia y ciento cincuenta y siete (157°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular

Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:20 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular

Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.9785
YRC/SG/