REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de Julio del año 2017.-
AÑOS: 207° y 158°

DEMANDANTE: LENY ADRIANA GUANIPA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.430.474, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 192.203, actuando como representante legal de los ciudadanos MARIA VIIRGINIA GUILLEN DE JIMENEZ y ELEAZAR JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.898.164 y V-2.783.358
DEMANDADO: ANA MERCEDES OLIVO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.812.068.
MOTIVO: RESTITUCION
EXPEDIENTE: Nº 9848

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por Distribución de fecha 03 de Julio del 2017 correspondió a este Tribunal, presentado por la ciudadana LENY ADRIANA GUANIPA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.430.474, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 192.203, actuando como representante legal de los ciudadanos MARIA VIIRGINIA GUILLEN DE JIMENEZ y ELEAZAR JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.898.164 y V-2.783.358 respectivamente, quienes acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar formalmente a la ciudadana ANA MERCEDES OLIVO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.812.068, de este domicilio. Se le da entrada en fecha 06 de Julio de 2017 y se tiene para proveer.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que la demandante en su escrito alega “…que desde hace 38 años sus representados han habitado un inmueble ubicado en el Barrio San José de los Chorritos, 3era calle Las Bateas, casa Nro. 9, jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, la cual les pertenece legalmente, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 27, folio 185, tomo 34 de fecha 09 de junio de 2014, y uno de los hijos de sus representados, el ciudadano GIOVANNI ANTONIO JIMENEZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.119.145 acude a sus representados para pedirle alojamiento temporal, a partir del año 1986 para él y su esposa ciudadana ANA MERCEDES OLIVO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.154.696, debido a que se encontraban en una mala situación económica y no tenían un techo donde vivir, ante tal situación mis representados acceden y les permiten ocupar un anexo de la casa, ahora bien desde hace aproximadamente 15 años el hijo de mi representados decide separarse de hecho de su esposa ciudadana ANA MERCEDES OLIVO supra identificada separándose de derecho mediante sentencia de Divorcio de fecha 8 de enero de 2016, dejando claro sus representados a su hijo desde un principio que, si él se iba debería comprarle una casa para que su esposa se fuera, en tal efecto, el hijo de mis representados le compro una casa en la urbanización El Libertador I, Nro. 4, manzana B5, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, y no es justo que la ciudadana ANA MERCEDES OLIVO siga ocupando el anexo que se encuentra dentro de la propiedad de mis representados teniendo una casa para donde mudarse. …”, después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por el demandante, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Es decir que por la ciudadana LENY ADRIANA GUANIPA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.430.474, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 192.203, actuando como representante legal de los ciudadanos MARIA VIIRGINIA GUILLEN DE JIMENEZ y ELEAZAR JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.898.164 y V-2.783.358, solicita la restitución y por lo tanto demanda a la ciudadana ANA MERCEDES OLIVO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.154.696, por DESALOJO, fundamentando su acción en los artículos 1724,1731,1732 del Código Civil Venezolano y los artículos 340,341,342,343,344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia que los fundamentos de hechos no encuadran con el derecho. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diez (10) días del mes de Julio de 2017. Años doscientos siete (207°) de la Independencia y ciento cincuenta y ocho (158°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS
En esta misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS


Exp. Nº 9848-2017
YRC/GS/Maria Angélica