REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 07 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-S-2016-000038
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE L´HOSPITALET DE LLOBREGAT SENTENCIA N° 171/12, de fecha 28 de Septiembre del 2012.
SOLICITANTE: ARISTIDES JUAN LUIS NUÑEZ RIVERO
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: RAQUEL NOHEMI LEAL
NIÑO: J.I.N.G (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes)
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente asunto contentivo de solicitud de Exequátur, presentada por la abogada Raquel Nohemi Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.899, actuando en representación del ciudadano ARÍSTIDES JUAN LUIS NUÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.508.885, de la Sentencia de Divorcio, dictada POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE L´HOSPITALET DE LLOBREGAT SENTENCIA N° 171/12, de fecha 28 de Septiembre del 2012.
En fecha 03-02-2016, esta Superioridad dicta auto a través del cual admite el presente asunto, y se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe a este tribunal sobre el movimiento migratorio que registra la ciudadana NATHALIE GONZÁLEZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.333.438 y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a objeto de que informe en torno al último domicilio que registra la precitada ciudadana. Asimismo se ordena la notificación del representante del Ministerio Publico.
En fecha 18-03-2016, se recibe oficio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), indicando que la ciudadana NATHALIE GONZÁLEZ VIDAL, registra Movimientos Migratorios. Anexando hojas de datos certificados de los registros, de los cuales se desprende que dicha ciudadana salió del país en fecha 04-01-2013, sin registrarse entrada nuevamente a Venezuela.
En fecha 10-05-2016 la abogada Raquel Leal, en su carácter de apoderada judicial del solicitante de autos, consigna dos (02) juegos de copias de la solicitud, a los fines de ser anexada a las notificaciones acordadas.
En fecha 31-05-2016, se recibe boleta de notificación con resultado positivo del representante del Ministerio Publico.
En fecha 16-09-2016, este Tribunal Superior ratifica el contenido del oficio signado bajo el N° TS-015-2016, de fecha 03 de febrero de 2016 dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe sobre el domicilio que registre o pudiera registrar la ciudadana NATHALIE GONZALEZ VIDAL.
En fecha 15-02-2016, esta alzada acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la notificación de la ciudadana NATHALIE GONZÁLEZ VIDAL, mediante cartel, a ser publicado en un Diario de circulación Nacional o Local, instando a la parte solicitante a publicar y consignar ante este Tribunal un ejemplar del Diario en que haya sido publicado el mismo.
-II-
DE LA COMPETENCIA:
La competencia que tienen los Tribunales de la República para otorgarle efectos jurídicos a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, es decir, para otorgarle fuerza ejecutoria a dichas sentencias en el estado receptor Venezuela, le viene otorgada por los artículos 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil y dependiendo de la forma como se haya resuelto el asunto en el extranjero, la competencia para conocer del exequátur le puede venir asignada al Tribunal Supremo de Justicia, si el asunto se resolvió de manera contenciosa, de lo contrario, si se resolvió de manera no contenciosa, el tribunal competente seria el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer las decisiones o sentencias de las autoridades extranjeras.
En ese sentido y a los fines de determinar el carácter contencioso o no contencioso de la sentencia dictada POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE L´HOSPITALET DE LLOBREGAT ENUMERADO COMO N° 171/12, de fecha 28 de Septiembre del 2012, sobre la cual se solicita su ejecutoria, al examinar la misma esta Juzgadora deduce el carácter no contencioso del procedimiento de donde dimana la sentencia en cuestión, por lo que este supuesto se corresponde con el consagrado en el mencionado artículo 856 el cual es del tenor siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De acuerdo a lo expresado en el aludido articulo y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, especialmente, al revisar la sentencia extranjera sobre la cual se pretende su pase a exequátur, se reitera que la misma proviene un asunto de naturaleza no contenciosa, y que además las partes involucradas en dicha sentencia procrearon un hijo, de nombre J.I.N.G (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes), por tanto, se debe revisar, si el competente para conocer del proceso que nos ocupa, es un Tribunal Superior Civil, o bien, un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En torno a este particular la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20/02/2014, expediente Nº 13-0965, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en relación a la competencia dejo asentado lo siguiente:
“(…) aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” ( Negritas de este Tribunal)
Al hilo de lo indicado, de todo lo antes expuesto y en concreta referencia a la Sentencia precedentemente citada, la cual posee carácter vinculante, se infiere con meridiana claridad, que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, tal como se refleja en el caso sub examine, donde figura un niño, por lo cual serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en consecuencia, siendo que la sentencia dictada por el Tribunal extranjero, sobre la cual se solicita fuerza ejecutoria proviene de un procedimiento no contencioso, que la misma tiene incidencia directa sobre un niño, habida cuenta que se trata de una sentencia de divorcio en la que deben estar decididas las instituciones familiares de dicho niño, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 15-02-2016, esta alzada acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la notificación de la ciudadana NATHALIE GONZÁLEZ VIDAL, mediante cartel, instando a la parte solicitante a publicar y consignar ante este Tribunal un ejemplar del Diario en que haya sido publicado el mismo, no obstante, a la presente fecha la parte solicitante no ha cumplido con la carga impuesta por este Tribunal, siendo que la última actuación realizada por la parte solicitante en el presente asunto, ocurrió en fecha 10-05-2016.
En este orden de ideas, efectuado como ha sido el cómputo de los lapsos llevados a cabo por Secretaría, de los días transcurridos, desde el 10-05-2016(exclusive), fecha en que se registro la última actuación de la parte solicitante en el asunto de marras, hasta el día 06 de Julio de 2017 (inclusive), trascurrió más de un año, sin que la parte solicitante diere cumplimiento a las obligaciones que la impone la ley para que fuese practicada la notificación de la contraparte, habida cuenta, que no realizo las diligencias pertinentes para la publicación y consignación del cartel antes indicado en el asunto que nos ocupa, en consecuencia, no resulto diligente para que la notificación se llevara a efecto, lo cual demuestra su falta de interés en darle impulso al proceso, al incumplir con las cargas procesales tendientes a la notificación en referencia.
Con base a lo reflejado, cabe destacar lo que al respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En concordancia con la precitada norma señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De acuerdo a los preceptos legales antes citados se observa que los mismos contemplan una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; adicionalmente este ultimo dispositivo procesal señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos, igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en sus artículos 202 y 203 lo siguiente:
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
En definitiva se puede aseverar, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un determinado proceso, por tanto, siendo que el juez debe ser garante del proceso, se encuentra en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Al hilo de lo indicado, la doctrina ha reiterado que la perención es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno; por lo que representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; que toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan. Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos:
De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro; El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria, la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, en consecuencia, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo un determinado procedimiento, sobre el particular apunta el procesalista, Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:
“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (...).”
De acuerdo a lo indicado es evidente la falta de interés de la parte en el proceso al haber dejado transcurrir más de un año sin actuar en el proceso, sobre esta conducta pasiva del solicitante, es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:
“(…) Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo (…)”
De igual modo en materia de perención en el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes dejo reflejado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-06-2001, expreso lo siguiente:
“(…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. (…) el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida (…)”
Similar posición sostuvo la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, al disponer:
“(…) Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor (…)”
En definitiva, de lo precedentemente expuesto sobre este instituto procesal, se puede aseverar por una parte, que su existencia tiene su cimiento, en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, en ese aspecto, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil reitera por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa y el no actuar en el proceso desde el día 10/05/2016, se infiere que se supera el lapso de tiempo establecido por el legislador, por cuanto ha transcurrido mucho mas de un año, situación que se traduce en una falta de impulso procesal, al no realizar ningún acto de procedimiento al respecto, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte .
En esta perspectiva, se deja claro que el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, especialmente en lo que se refiere a la notificación de la parte contraria, comportándose negligente para llevar a cabo la notificación cartelaria, lo que denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin. Como corolario de lo indicado, este Tribunal, en vista que la última actuación de la parte solicitante fue en fecha 10/05/2016 y hasta la presente la parte actora no tuvo más actuaciones en el proceso, es por lo que esta juzgadora se ve forzada en declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el presente procedimiento, incoado por la abogada Raquel Nohemí Leal, actuando en representación del ciudadano ARÍSTIDES JUAN LUIS NUÑEZ RIVERO. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal hace del conocimiento de la parte, que la declaratoria aquí contenida, surte efectos únicamente respecto al proceso al cual atañe esta decisión, y no impide que los interesados acudan nuevamente ante el Juzgado Superior, para presentar su solicitud de exequátur.
-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso contentivo de la solicitud de Exequátur presentada por la abogada Raquel Nohemí Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 78.899, actuando en representación del ciudadano ARISTIDES JUAN LUIS NUÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.508.885, de la Sentencia de Divorcio, dictada POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE L´HOSPITALET DE LLOBREGAT SENTENCIA N° 171/12, de fecha 28 de Septiembre del 2012. ASÍ SE DECIDE. Desglósese los originales que rielan en la presente solicitud y entréguense a la parte accionante dejándose en su lugar copias certificadas. Cúmplase.- Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los siete (07) días del mes de Julio de 2017. Año 207º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA PAULINA CISNEROS
En esta misma fecha siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 am) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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