REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 26 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP02-R-2017-000159
MOTIVO: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
RECURRENTE: JESÚS ORLANDO CORDERO LA ROSA
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: LUCY DAZA
- I-
Revisadas como han sido las actas contentivas del presente asunto, observa quien aquí decide, que en las mismas se hace alusión a una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el N° GP02-J-2016-002162, lo cual adicionalmente, se corrobora por hecho notorio judicial a través del Sistema Juris 2000, con base a lo constatado, es por lo que este Tribunal Superior, a los fines de mayor ilustración en el caso bajo examen, acuerda librar oficio al antes mencionado Tribunal a los fines de que remita copia certificada del asunto N° GP02-J-2016-002162, llevado por ante ese despacho, todo ello de conformidad con el articulo 488-B de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.
-II-
Esta Juzgadora invocando el Principio de Primacía de la Realidad, previsto en el articulo 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 488-B ejusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del artículo 14 ejusdem, los cuales señalan al Juez como director del proceso, en relación igualmente con lo dispuesto en el articulo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, lo cual la faculta para indagar la verdad por todos los medios a su alcance, considera pertinente Dictar Auto para Mejor Proveer, con el objeto de oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a esta Alzada copia certificada del asunto signado con el N° GP02-J-2016-002162,
Cabe destacar, que el auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándose que es la potestad conferida al Juez dentro de los parámetros establecidos en la norma, en torno a los autos para mejor proveer, la Sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, destaco que son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad, con lo que se infiere, que queda a criterio del juez de la causa dictar un auto para mejor proveer, máxime que en los asuntos como el de la materia que nos ocupa constituye dicha prueba un elemento importante para formarse una mejor convicción al momento de decidir sobre el recurso incoado, ahora bien, en el caso analizado y estando en la etapa de celebración de la Audiencia de Apelación, considera quien suscribe, que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER. ASI SE DECIDE
-III-
En merito de las anteriores consideraciones esta juzgadora, Dicta Auto para Mejor Proveer, en consecuencia, se ordena: Librar Oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a esta Alzada copia certificada del asunto GP02-J-2016-002162. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA PAULINA CISNEROS

En esta misma fecha deja constancia la secretaria que siendo las once de la mañana (11:00 a.m ) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA