REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 25 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP02-O-2017-000033
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL

PARTES ACCIONANTES: MOISES LINARES Y FLORANGEL WEFFER

ABOGADO DE LAS PARTES ACCIONANTES: HINMEL GONZÁLEZ

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: decisiones dictadas en fecha 08 de Junio y 06 de julio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, VILMARIZ CASTRO.

ADOLESCENTE: V.A.H.V. (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, en fecha 21 de Julio de 2017, contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial incoada por el Abogado Hinmel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.389, fungiendo como apoderado judicial de los ciudadanos MOISES LINARES y FLORANGEL WEFFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.132.330 y V-11.346.139 respectivamente, quien solicita Amparo en contra de actuación judicial dictadas en fecha 08 de Junio y 06 de julio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, VILMARIZ CASTRO, en el asunto signado con el N° GP02-V-2015-000228.
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales:
El Abogado Hinmel González, manifestando ser apoderado judicial de los ciudadanos MOISES LINARES y FLORANGEL WEFFER, suficientemente identificadas en autos, solicita Amparo Constitucional con ocasión a la actuación judicial dictada en fecha 08 de Junio y 06 de julio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, VILMARIZ CASTRO, en el asunto signado con el N° GP02-V-2015-000228, extrayéndose del escrito contentivo de la demanda de acción de amparo lo siguiente:
“(…)AMPARO CONSTITUCIONAL la Juez Sexta de Mediación y Sustentación de esta Circunscripción Judicial en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la EJECUCIÓN ESPUREA que en MALA PRAXIS llevo a cabo la Jueza DRA, VILMARIZ CASTRO PAZ a cargo del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de la DECISIÓN de fecha 08 de junio de 2017 donde ordena la Ejecución Forzosa de la decisión de fecha 3 de Noviembre de 2016 y decisión de fecha 06 de julio de 2017 donde ordena la Entrega Material del inmueble en cuestión. A continuación paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron el día 19 de Julio de 2017 en la Residencia de mis poderdantes ubicada en la MINI GRANJA LAS MOROCHAS, LOTE 32-G3A, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO siendo las 10:00 horas de la mañana que de una manera soez y amenazante de parte de la ciudadana Juez Sexta y lo acompañantes intentaban de manera violenta ingresar a la residencias a perturbar la tranquilidad y la posesión pacifica que detenta mis poderdantes, hasta el punto que le manifestó a mis mandantes que levantaría un acta donde se dejaría constancia del desacato, a pesar que mi persona como apoderado judicial realice dos solicitudes haciendo de conocimiento al Tribunal de los graves violaciones a los derechos constitucionales de mis representados hizo caso omiso y en vista de que hubo una decisión oportuna por parte de la Juez ejercí Recurso de Apelación lo que este tribunal solo indico, hace saber que la causa se encuentra en fase de ejecución definitivamente firme ya que fue firmado un acuerdo de cumplimiento, me pregunto quién y donde lo establece la norma que no se puede ejercer recurso alguno cuando una de las partes no comparte una decisión de un Juez de primera instancia eso me da por sentado que está actuando de manera parcializada y no con objetividad. LOS HECHOS”: cursa ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Expediente N° GP02-V-2015-000228 ACCIÓN REIVINDICATORIA, la referida causa, actualmente en ESTADO DE EJECUCIÓN, la cual fue concluida por medio de Sentencia dictada por la antes referida sede jurisdiccional, en fecha 03 de noviembre del año 2016, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la parte actora; sentencia ésta APELADA por mi persona a nombre de mis mandantes, y RATIFICADA por el Tribunal de Alzada conforme a decisión proferida el día 14 de Diciembre de 2016 por ese Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien acudo hoy como Sede Constitucional. Ahora bien dicha sentencia a pesar que se encuentra en ESTADO DE EJECUCIÓN, la parte actora solicitó el libramiento de MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN voluntaria, el cual fue expedido en fecha 13 de Marzo de 2017, donde se ordena la notificación a mis mandantes sin que hayan sido debidamente notificados de manera personal y con base al referido MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, y sin que constara en auto la diligencia del alguacil el día 08 de Junio de 2017 ordena el Juzgado Sexto la realización de la Ejecución Forzosa para el día 15 de Junio de 2017, donde el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO comisionado para tal fin se dispuso a solicitud de la representación judicial del demandante a orden la EJECUCIÓN FORZOSA, donde este Juzgado sin ninguna fundamentación de hecho y de derecho sobre un inmueble ocupada por mis representados de manera pacífica, licita y por orden del propietario Alexander Villalobos según contrato de Opción de Compra Venta de fecha 18 de Julio de 2011, dicho inmueble está constituido por una casa y su terreno, ubicada en la MINI GRANJA LAS MOROCHAS, LOTE 32-G3A, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO(…) si bien es cierto que existe una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME por ACCIÓN REIVINDICATORIA por demás contradictoria sobre una MINI GRANJA LAS MOROCHAS, LOTE 32-G3A, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO la cual vienen ocupando mis representados de manera legitima y pacifica desde hace 6 años a razón de la Opción a Compra Venta de Dieciocho (18 de Julio del año 2011 firmado con el ciudadano Alexander Villalobos, a lo que este Tribunal quiere ejercer la acción de desalojo a través de la Fuerza Pública de mis representados de la Casa antes indicada siendo que de acuerdo a la DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta oficial Nro. 39.668 en fecha Cinco(5) de Mayo de 2011, establece lo siguiente: Sujetos Objeto de protección Articulo 2°(…)ASÍ COMO AQUELLAS PERSONAS QUE OCUPEN DE MANERA LEGITIMA DICHOS INMUEBLES COMO VIVIENDA PRINCIPAL” RESTRICCIÓN DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACIÓN FORZOSA DE VIVIENDAS Articulo 4(…) NO PODRÁ PROCEDERSE A LA EJECUCIÓN DE DESALOJOS FORZOSOS O A LA DESOCUPACIÓN DE VIVIENDAS MEDIANTE COACCIÓN O CONSTREÑIMIENTO CONTRA LOS SUJETOS OBJETO DE PROTECCIÓN INDICADOS EN ESE DECRETO LEY FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA (…) CONTRA EL VIOLACIÓN FLAGRANTE DE SUS DERECHOS QUE POR VÍAS DE HECHO EJECUTO LA JUEZA EN CONTRA DE MIS MANDANTES(…) DEL DERECHO CONCULCADO(…) en tal sentido con la decisión del Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, violento la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva(…) DEL DERECHO VULNERADO Y LAS NORMATIVAS LEGALES De conformidad a lo pautado en los Artículos 2,7,22,25,26,27,46,47,49,51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2,3,4,6,7 y 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos(…) PETICIÓN CAUTELAR (…) le solicito que este Tribunal de Alzada en fase Constitucional decrételas siguientes medidas cautelares:1.- Se le ordene al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no ejecutar ningún acto jurídico que menoscabe los derechos y garantías constitucionales lesionen a mis poderdantes, hasta tanto y en cuanto se resuelva el presente amparo.2.- Se le Ordene al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo se abstenga a Ejecutar Sentencias que por demás violenta derechos constitucionales a mi representados, por cuanto se tiene el temor de se lesionen y se le continúen lesionando los derechos de mis poderdantes, relacionado con el interés General y el bien común, así como por estar involucrado el orden público y social de toda la colectividad en garantía de derechos colectivos y difusos.3.- Se le ordene al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, abstenerse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra mis representados ya le han afectados los derechos constitucionales y legales de ellos que ocupan y habitan el inmuebles que han destinado como vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, como ocupantes legítimos, e instar a este Tribunal que si hay una ejecución que sea lesivas a los derechos fundamentales de mis representados se abstenga de ejecutar por cuanto incurriría en abuso de poder.4.- Se le ordene al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que en vista de la violación flagrante al Debido Proceso, Derecho de Defensa y la Tutela Jurisdiccional Efectiva y a los derechos y garantías todos de raigambre constitucional, intimarte ligados al orden publico no ejerce ningún acto judicial hasta tanto y en cuanto se decida el presente amparo constitucional y cuando se les garantice todos sus derechos a mis representados. PETITORIO(…)que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y la MEDIDAS CAUTELARES sean admitidas, sustanciadas de los términos del Articulo 23 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derecho y garantías constitucionales y sea declarado CON LUGAR en la definitiva y en tal virtud, por considerar que la decisión de 08 de Junio de 2017 donde ordena la Ejecución Forzosa de la decisión de fecha 3 de Noviembre de 2016 y decisión de fecha 06 de Julio de 2017 donde ordena la Entrega Material del Inmueble en cuestión, ya que las mismas violentan disposiciones constitucionales de la referidas a la libertad y seguridad personal contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela (…) finalmente pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley(…)”
-II-
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia Nº 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual se estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” . En ese orden de ideas, en razón que en la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales en un asunto donde se encuentra involucrada una adolescente, quien está residenciada dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, es por lo que corresponde el conocimiento del asunto a quien aquí decide, por constituir la materia de protección de niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

En el caso bajo estudio, se observa que el abogado Hinmel Gonzalez, ya identificado, interpuso la presente acción de amparo constitucional, acreditándose como apoderado judicial de los ciudadanos MOISÉS LINARES y FLORANGEL WEFFER, presuntos agraviados, no obstante, dicha representación no se evidencia del poder consignado en las actas contenidas en el expediente, a través del cual, se le faculte para interponer la presente acción, habida cuenta, que del poder apud acta consignado a la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que el mismo fue conferido para actuar en el asunto signado con el N° GP02-V-2015-000228, constituyendo la acción de amparo constitucional un juicio autónomo, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que el referido abogado se arroga la condición de representante de los antes identificados ciudadanos, debe en forma indubitable, demostrar su facultad para interponer la presente Acción en nombre de sus representados con poder suficiente para ello ( Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 11-1142, de fecha 17 de febrero del 2012. Ponente, Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
En ese orden de ideas, al acudir un representante legal, al órgano jurisdiccional a solicitar el restablecimiento de estos derechos, es menester, que se cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este aspecto, del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta por ante este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se verifico que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo 18 en su numeral primero, del que se infiere la acreditación del poder suficiente para representar a los presuntos agraviados, en el ejercicio de la presente acción, constituyendo este un requisito indispensable a los efectos de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.
Al hilo de lo indicado, se reitera que, el abogado Hinmel González, carece de facultad para interponer la acción de autos, en atención que el poder que acompaño a la solicitud de amparo, le fue otorgado con el fin de representar en un proceso distinto al que nos ocupa, así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que el mencionado abogado actúe con la representación que se atribuye, cabe destacar, que la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una decisión u omisión de un órgano jurisdiccional.
En esa perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (resaltado propio).
De acuerdo a lo indicado, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera al profesional del derecho, ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional contra decisión judicial, en razón que la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia, en consecuencia, y con fundamento en la norma anterior, al constatar quien aquí decide, que no cursa en autos el poder necesario y suficiente para que el abogado interpusieran la acción in comento, es por lo que debe forzosamente esta Juzgadora, declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada, por no cumplir con los requisitos exigidos en la precitada norma, dada la manifiesta falta de representación. ASÍ SE DECIDE.
Vista la declaratoria anterior, esta alzada considera inoficioso pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el Abogado Hinmel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.389. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Regístrese Y Publíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,


ABG. ANA PAULINA CISNEROS



En esta misma fecha siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 PM) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,