REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 19 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP02-R-2017-000106
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE RECURRENTE: PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: YUMIRNA MARCANO

PARTE RECURRIDA: CARLOS MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ

ADOLESCENTES: C. L.J.M. y M. V. J. M. (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEFENSORA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES: LAURA GONZÁLEZ

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 03 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.321.241, debidamente asistida por la abogada Yumirna Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.332, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual declaró Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención.
Esta Juridiscente se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en dos sesiones, los días tres (03) y once (11) de Julio de 2017, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 03 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Valencia dicto sentencia, en los términos siguientes:
“(omissis) I DEL LIBELO DE LA DEMANDA. Los hechos libelados se sintetizan así: “(…)Es el caso ciudadana Jueza, que mi patrocinada, mantuvo un vinculo matrimonial, con el ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ (sic) el cual fue disuelto en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2014, por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente numero GP02-J-2013-008084, en dicha sentencia se estableció que el ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ continuaría depositando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS MENSUALES (Bs. 5.000,00) (…) del mismo modo ciudadana Jueza el padre de los niños, anteriormente identificado, se obligo a cancelar para el mes de Diciembre de cada año, una cantidad equivalente al doble del monto mensual determinado como OBLIGACION DE MANUTENCION, establecida como bonificación especial de Fin de Año. Así mismo, ciudadana Jueza, dicho ciudadano se obligo a cumplir casa mes de Agosto, de cada año, con lo que corresponde al Pago de Inscripción, así también se comprometió a cubrir en el sesenta (60%) de las mensualidades del Colegio de ambos niños, adicionalmente en la misma porción, los gastos por consultas medicas, odontológicas, medicinas, ropas, calzados y actividades extracurriculares. Dicha sentencia, también establece, que la cantidad por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, seria aumentada o ajustada semestral o anualmente, según sea incrementado el Salario Mínimo, decretado por el Gobierno Nacional (…) Sin embargo, el padre de los niños, hasta la fecha solo ha cumplido con lo correspondiente a la Obligación de Manutención, es decir, que NUNCA ha cumplido con las obligaciones adicionales que adquirió y quedaron determinadas en la sentencia de Divorcio (sic) correspondientes a la cuota especial por concepto de bonificación de fin de año, ni cubrió lo correspondiente a la Inscripción de Colegios y Mensualidad de Septiembre que se paga junto a la Inscripción de Colegio y Mensualidad de Septiembre que se paga junto a la Inscripción, así mismo, ha incumplido con su obligación de pagar el sesenta por ciento (60%) de los gastos correspondientes a las mensualidades de los colegios de los niños y de los gastos eventuales que se ocasionen por concepto de consultas medicas regulares o especiales, odontológicas, medicinas, ropa, calzados y actividades extracurriculares (…) realmente el alto costo de la vida, aunado a la difícil situación económica que vive nuestro país, hace bastante nugatorio, cumplir ella sola, con la gran mayoría de dichos gastos por cuanto el índice inflacionario en el país asciende al Doscientos por ciento (200%) y aun mas, a sabiendas que el padre, Ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ (sic) posee los Recursos Económicos Suficientes, para coadyuvar en la manutención de sus hijos, por cuanto es Profesional de la Ingeniería y del mismo modo, ciudadana Jueza, es un Empresario Exitoso (…) es por ello que solicito formalmente a este digno tribunal, la REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, de acuerdo a los nuevos cálculos de gastos que se determinan en la presente solicitud (…) Por todos los elementos de hechos y fundamentos de derecho aquí explanados, es que acudo ante su competente autoridad, a demandar como efectivamente demando por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ (sic) a favor de los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) Por ultimo solicito que la presente demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION , sea tramitada y sustanciada conforme al derecho invocado, admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.- Por todo lo antes expuesto, la parte actora, solicita la Revisión de la Obligación de Manutención. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: En el presente procedimiento se deja constancia que la parte demandada, no realizo contestación de la demanda de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y así se establece.DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha Cinco (05) de Octubre del año 2015, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.321.241, en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.079.336, a beneficio de los Adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha Siete (07) de Diciembre del año 2015, se llevo a cabo la Audiencia preliminar en su fase de Mediación, a la cual compareció la parte actora ciudadana PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA, asistida por la abogada KARLA SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 203.638. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en el presente asunto. En fecha Diez (10) de Febrero del año 2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a la cual compareció la parte actora ciudadana PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA, asistida por la abogada KARLA SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 203.638. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; en dicha audiencia se materializaron las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2017, se celebro la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadana PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA, debidamente asistida en este acto por la Abogada YUMIRNA JOSEFINA MARCANO MAY, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.332; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ, pero se encuentra presente la Defensora Pública ABG. MARIA LUISA CALLES, en su representación, igualmente se hace constar la comparecencia de la ciudadana Defensora Pública ABG. ERZA MEDINA, por encargaduría de la Defensoría Décima, en representación de los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Publico ABG. KAREN TORRES, en el debate se procedieron a incorporar y evacuar las pruebas materializadas por el Tribunal de Sustanciación, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.III DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.Consta en autos que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas: PRUEBAS DOCUMETALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: 1.- Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, inserta al Folio 13 al 21 del expediente. Esta Juzgadora Valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas con el libelo. Y ASI SE DECLARA.-2.- Actas de Nacimientos de los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signadas bajo los números 1873 y 147, Tomos VII Y III, respectivamente, emitidas por las Oficinas del Registro Civil del Municipio Valencia parroquia San José la primera y de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral la segunda, ambas del Estado Carabobo, y rielan a los Folios del 10 al 12 y sus vueltos del asunto. La cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-3.- Comunicación emitida por la Empresa TRANSPORTE JJBO C.A., de fecha 05/09/2014, dirigida a la Empresa C.A. GOODYEARD DE VENEZUELA, en la cual solicita el cambio de razón social de proveedor de servicio, siendo originalmente TRANSPORTE BIG, C.A., de la cual es accionista la demandante, para ser transferido a la Empresa TRANSPORTE JJBO C.A., la cual riela al Folio 49 del asunto. Esta Juzgadora Valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas con el libelo. Y ASI SE DECLARA.-4.- Copia Simple de Orden de Compra Nº 4500221155, de fecha 30/10/2014, emitida por C.A. GOODYEARD DE VENEZUELA, a favor de TRANSPORTE JJBO C.A., la cual riela al Folio 55 del asunto. Esta Juzgadora Valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas con el libelo. Y ASI SE DECLARA.-5.- Informe Interno de Aporte de Socios del año 2014, hasta mayo del 2015, emitido por la Empresa TRANSPORTE JJBO C.A., Folios 56 al 58. Esta Juzgadora Valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas con el libelo. Y ASI SE DECLARA.-6.- Constancias de Análisis de Vencimiento de Cuentas por Cobrar de las empresas C.A. GOODYEARD DE VENEZUELA y 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., Folio 59 y 60 del expediente. Este Juzgador Valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas con el libelo. Y ASI SE DECLARA.-7.- Comunicación emitida por la Empresa TRANSPORTE JJBO C.A., dirigida a la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA, Folio 61. Esta Juzgadora Valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas con el libelo. Y ASI SE DECLARA.-PRUEBAS DE INFORME:1.- Oficios varios de las distintas entidades bancarias. 2.- Oficio de la Empresa GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., de fecha 09/03/2016, el cual riela al Folio 82 del presente asunto. 3.- Oficio de la Agencia del Banco Mercantil, La Coromoto, ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, mediante el cual información relacionada con el Código de Cuenta Cliente Nº 0105-0100-86-1100061665, asignado al ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.079.336, lo cual riela a los Folios 83 al 107 del presente asunto. 4.- Oficio de la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en el Sector El Recreo, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual remite información relacionada con el Código de Cuenta Cliente Nº 0105-0120-29-8120032284, asignado a la Empresa TRANSPORTE JJBO, C.A., Registro Único de Información Fiscal (RIF) número J-40454971-4, lo que riela a los Folios 155 al 172. 5.- Oficio a la Agencia del Banco de Venezuela, sucursal principal, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante el cual informa Código de Cuenta Cliente Nº 0102-0468-22-0000066604, que está asignado al ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de igual forma indica los movimientos de los últimos doce (12) meses, 6-. Oficio del Seniat, inserto a los Folios 212 al 222. En este acto se hace constar que las partes prescinden de la información solicitada a la Compañía 3M.- A las mencionadas pruebas de informe, se les concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de acuerdo al sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para comprobar la capacidad económica, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y protegiendo el INTERÉS SUPERIOR de los Adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apreciándola de conformidad con el articulo 450 literal “K” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECLARA.IV GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO Consta en actas de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2017, que este Tribunal, garantizando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le brindo la oportunidad de ejercer este derecho a los Adolescentes de autos. Ahora bien, a los fines de considerar la opinión de los adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal...” En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, tal opinión no resulta valorable. ASI SE DECLARA. V MOTIVACION PARA DECIDIR Es preciso dejar establecido que en materia de obligación de manutención el legislador dispone en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en las causas relativas a la institución familiar de la Obligación de Manutención, se requiere para su procedencia que conste en autos la filiación respecto del beneficiario o beneficiaria y su progenitor o progenitora obligado (a) así como, la capacidad económica de dicho progenitor o progenitora, por cuanto la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. En ese aspecto la propia ley, previo los elementos para determinar la obligación de manutención proporcionándole al juez, los extremos que debe valorar al momento de establecer la misma, preceptuando en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. De acuerdo a lo indicado, para determinar esos dos extremos que prevé la norma citada, es decir, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el juez o jueza debe tomar en cuenta, a los efectos de verificar si la petición de fijación de obligación de manutención es procedente o no, las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas, por lo que cabe acotar, que la actividad probatoria, por regla general, corresponde a las partes, especialmente aquella que afirme un determinado hecho, en consecuencia, se infiere que esta actividad, por ser una carga, debe ser interpretada mas como mandato, que como un derecho, para ambos litigantes, si se parte del criterio, que estos, desean obtener un pronunciamiento judicial que le sea favorable, en ese orden de ideas, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…” en relación con este dispositivo legal, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa : “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” como efecto, de lo antes indicado, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos , ello se desprende además de lo que reza , el articulo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En el caso subjudice, se desprende que se trata específicamente de la Revisión de la Obligación de Manutención, sin que hubiere existido debate en la audiencia de juicio en virtud de la incomparecencia del demandado, sin embargo, la mencionada audiencia se llevo a cabo, en virtud de encontrarse presentes la parte demandante y la Defensora Publica del demandado y de los Adolescentes, con cuya presencia se hace posible la celebración de la audiencia de juicio a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos intereses de la parte demandada, incorporándose y evacuándose las pruebas materializadas en la audiencia de Sustanciación. Ahora bien, quien Juzga no puede pasar por alto el análisis y el desarrollo de las actuaciones comprendidas dentro del presente asunto. En este sentido, consta las fijaciones para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, a fin de llevar a cabo el debate, debido comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio por ser la cita de las partes a exponer oral y personalmente la controversia, el demandante su petitorio y la demandada su contestación y querencia, entablar el debate probatorio entre estos, asimismo, la oportunidad de escuchar a los adolescentes de marras, a fin de determinar qué óptica arrojan sus necesidades y una visión bidimensional de su situación actual en tiempo y espacio, debiendo este Tribunal celebrar la audiencia de juicio con la presencia de la parte actora y los Defensores Públicos, en aras de garantizar el Interés Superior de los Adolescentes de autos; es por lo que visto lo reflejado anteriormente, con respecto a su madre, está plenamente comprobada, por otra parte, su progenitor no demostró nada que la favoreciera durante el proceso, ajustándose esta juzgadora en su decisión, a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala en el artículo 5: “…Omissis…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes responsabilidades y derechos…Omissis…”. Del contenido de la normas precedentemente citadas, se infiere que el deber, no es solo del padre o de la madre, sino que por el contrario, este deber es compartido, igual e irrenunciable, del padre y la madre, así como el deber del Estado de garantizar que las responsabilidades que deben asumir los padres para con sus hijos, puedan ser asumidas adecuadamente. Entiende esta Juzgadora, que al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el término adecuadamente, se refiere no solo a la garantía que debe brindarse a los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida “apropiado” ó “proporcional a las posibilidades de sus padres”, sino también al compromiso de garantizar que la crianza de los hijos no se constituirá en un factor que pondría en peligro el bienestar personal del padre o de la madre, lo cual no solamente constituiría una violación de las garantías civiles de los ciudadanos, sino que traería mas males que bienestar. Por todo lo antes expuesto, procede la Revisión de la Obligación de Manutención, ahora bien, a los fines de fijar el monto de esta obligación, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a tales fines que el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención, en este sentido, las necesidades, de los adolescentes de autos, se hace evidente, en virtud que se encuentra limitado para proveerse por sí mismo de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, es por lo que, se hace imprescindible realizar el incremento del monto mensual de la obligación de manutención; razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA.VI DISPOSITIVA En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.321.241, residenciada en Urbanización El Parral, Edificio Le Parc, Piso 2, Apartamento 2-3-E, Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo, en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.079.336, y con domicilio en Conjunto Residencial Tennis Garden, Torre B, Piso 3, Apartamento 3-1, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, en beneficio de los Adolescentes de autos (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentada la pretensión en los artículos 8, 30, 365, 366, 369, del Parágrafo Tercero del articulo 456 y el articulo 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Tomando como referencia la actividad laboral desempeñada por el progenitor, las relaciones comerciales con el servicio de transporte a través de la Empresa Transporte JJBO, C.A., quedando demostrada medianamente la capacidad económica de acuerdo a los ingresos que percibe, con el servicio que presta a las empresas Goodyear; Así como lo demostrado por la parte actora en el desarrollo del presente juicio, se establece la OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES EXACTOS (Bs.60.000,00), que corresponde a la cantidad de dinero de ese sueldo o salario que devenga el progenitor por su trabajo personal, cantidad esta que deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, del monto aquí fijado como Obligación de Manutención, en la Cuenta de Corriente Nº 01050619101619040956, la cual fue aperturada por la progenitora ciudadana PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA para tal fin. Dicha Obligación de Manutención deberá ajustarse anualmente según sea incrementado las relaciones comerciales y sueldo del obligado de manutención. Se fija como Cuota Extraordinaria adicional al monto fijado como Obligación de Manutención mensual, para satisfacer necesidades materiales y espirituales a los Adolescentes de autos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00) equivalente al doble del monto mensual, para el mes de Agosto de cada año, adicional al monto fijado como obligación de manutención mensual, a los fines de cubrir los gastos escolares que anualmente requieran los Adolescentes de marras, cantidad que deberá suministrar el obligado dentro de los cinco (05) primeros días del mes de Agosto de cada año. En Navidad y Año Nuevo, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00) equivalente al doble del monto mensual fijado como Obligación de Manutención, monto que deberá suministrar el obligado dentro de los cinco primeros días del mes de Diciembre de cada año. En relación a los gastos señalados en el escrito suscrito por las partes, el mismo se mantiene tal como fue señalado en fecha 19/12/2013. Es decir el padre cubrirá el SESENTA POR CIENTO (60%) en el mes de Agosto, debe cubrir con lo que corresponde a pago de inscripción de colegio y la mensualidad de Septiembre; y la madre todo lo relacionado a útiles escolares, uniformes, esto viene a cubrir la Cuota Extraordinaria que corresponde al mes de Agosto, por parte de la progenitora ciudadana PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA del CUARENTA POR CIENTO (40%) acordado. De igual manera, se acuerda que el obligado ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ, debe costear el SESENTA POR CIENTO (60%) de cualquier otro gasto como pudiera ser, asistencia médica, medicinas, deporte, entre otros, que requieran los adolescentes de marras; y la progenitora con un CUARENTA POR CIENTO (40%). Se ordena el incremento automático de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, cuando exista prueba que se le haya incrementado las relaciones comerciales y sueldo al obligado en Manutención, en la misma proporción porcentual en que se perciba el incremento del salario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369. ”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 18 de mayo de 2017, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) El Tribunal a quo, en su sentencia de fecha Tres (03) de Abril del año 2017, violento de manera flagrante el contenido de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en el lapso legal correspondiente, quedo demostrado de manera fehaciente, la actual capacidad económica del obligado, ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.079.336, de las cuales se desprende que tiene multiplicidad de ingresos por los trabajos fijos que realiza, así también de dichas probanzas, ciudadana Juez quedo plenamente probado las necesidades de los niños (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también es un hecho notorio, el índice inflacionario imperante en nuestro país, lo cual ciudadana juez de acuerdo al principio de proporcionalidad para sufragar las cargas familiares de dichos niños, la cantidad establecida en dicha sentencia de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000.00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, resulta violatoria del principio antes referido, por cuanto ciudadana Juez, mi persona aparte de tener la custodia de nuestros hijos, trae como consecuencia de que tenga que cubrir todos los gastos que corresponden por obligación de manutención así como los extracurriculares, aun cuando en la sentencia recurrida se establece que debo cubrir el cuarenta (40%) de la Obligación de Manutención y de los gastos extracurriculares. Ciudadana Juez de la misma manera considero que dicha sentencia recurrida viola de manera flagrante con dicho monto las necesidades de los niños (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) supra identificados, aparte de que el obligado tiene suficiente capacidad económica, debidamente probada en dicha sentencia, también del mismo modo, es violatoria de las probanzas de las necesidades de los niños, por los cuales están limitados por sí mismos para proveerse o cubrirse las necesidades para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, lo que trae como consecuencia que dichas responsabilidades y derechos deben de ser compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones de acuerdo a la capacidad economía de cada uno. Ciudadana Juez, del mismo modo considero que dicha sentencia es violatoria cuando establece que dicha obligación de manutención debe ajustarse anualmente según sean incrementadas las relaciones comerciales y sueldos del obligado de manutención, por cuanto el índice inflacionario de los últimos meses imperantes en el país, asciende a un Setecientos por Ciento (700%), con lo cual debe ser ajustada de manera semestral como fue acordado y sentenciado en la solicitud de divorcio. Solicito que el presente escrito de Fundamentación de Recurso de Apelación, sea tramitado conforme a derecho, y declarado con lugar lo acá peticionado(…) “

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS:

La Defensora Pública Decima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, Abg. LAURA GONZALEZ, actuando en representación de los adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 22/06/2017, presentó escrito de adhesión a la apelación, el cual mediante auto de fecha 26 de junio de 2017, dictado por este Tribunal Superior, se declaró EXTEMPORÁNEO el antes indicado escrito, en virtud de que la oportunidad procesal para la presentación del mismo, de conformidad con el articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, feneció en fecha 19/05/2017.-

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En el presente asunto, la parte recurrida no presento escrito de argumentación a la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-V-
DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En razón que en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, oyó la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo innecesaria recabar nuevamente la opinión de los mismos en esta instancia Superior, en virtud de lo que desprende del artículo 488-B, de la mencionada ley especial, en el sentido, que es potestad del Juez Superior, oír la opinión de los adolescentes, si lo considera necesario, es por lo que esta juzgadora prescinde de escuchar a los adolescentes de autos, atendiendo a su interés superior. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De acuerdo con los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente, se infiere la disconformidad del recurrente con la sentencia de revisión de obligación de manutención dictada en fecha Tres (03) de Abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial, a través de la cual se reviso la obligación de manutención que se había fijado inicialmente, estableciendo un nuevo monto de obligación de manutención mensual y de las respectivas cuotas extraordinarias, las cuales habían sido convenidas por los progenitores de los adolescentes de autos y homologado dicho convenio a través de la sentencia de divorcio de los progenitores dictada en fecha 18-02-2014, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En atención a lo antes reflejado, tratándose de que la materia debatida en el recurso bajo estudio, guarda correspondencia con la revisión del quantum de la obligación de manutención efectuada por el tribunal a quo, debe esta alzada puntualizar aspectos legales a los que debe ceñirse cada juzgador al momento de establecer o modificar una obligación de manutención, partiendo de lo que preceptúa el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte el cual indica: “(Omissis) El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes responsabilidades y derechos (Omissis)”.
Del contenido de la norma precedentemente citada se infiere, el deber compartido, igual e irrenunciable, del padre y la madre, de garantizar a sus hijos estos derechos, lo cual se traduce en un nivel de vida apropiado, encontrándose esta garantía directamente vinculada a las posibilidades económicas de los progenitores, de no tomarse en cuenta esta capacidad, se pondría en peligro la propia sostenimiento material del padre o de la madre, lo cual constituiría una violación de las garantías civiles de los ciudadanos.
En ese orden de ideas, en materia de obligación de manutención, dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En concordancia con este dispositivo legal, el artículo 366 de la citada Ley, establece:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija (…).

En esa perspectiva, es conteste, la doctrina, la jurisprudencia nacional e internacional, en el sentido, de dejar establecido que la obligación de manutención debe estar orientada, a proporcionar a los niños, niñas y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en plenitud de sus capacidades físicas y emocionales, no obstante a ello, el Juez al fijar la obligación de manutención, debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado, en ese aspecto la propia ley, previo los elementos para determinar la obligación de manutención proporcionándole al juez , los extremos que debe valorar al momento de establecer la misma, preceptuando en el articulo 369 lo siguiente :

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (…)

De lo citado se colige que, al momento de determinar un monto por concepto de obligación de manutención o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado. Del mismo modo, debe indicarse que aún cuando los progenitores se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en virtud que la obligación de manutención es una institución familiar compartida por ambos progenitores, producto de la filiación.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes, como el nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la antes mencionada ley especial, educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 ejusden, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley que nos ocupa. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los estos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, en la apelación incoada, manifiesta la quejosa su discrepancia, con el quantum de la obligación de manutención establecido en la recurrida, considerando que al fijar el mismo, se violentaron los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razonando que resulto demostrado la actual capacidad económica del obligado, el ciudadano CARLOS MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ y las necesidades de los adolescentes, alegando adicionalmente, que es un hecho notorio, el índice inflacionario imperante en el país y que con la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000.00) mensuales determinados por concepto de Obligación de Manutención, no se cubren las necesidades de los referidos adolescentes, del mismo modo, considera que la sentencia resulta violatoria, cuando establece que la obligación de manutención debe ajustarse anualmente, según sean incrementadas las relaciones comerciales y sueldos del obligado de manutención, manifestando la recurrente, que el índice inflacionario de los últimos meses imperantes en el país, asciende a un Setecientos por Ciento (700%), por lo que indica, que esta debe ser ajustada semestralmente tal como fue acordado en la sentencia de divorcio.

En esa perspectiva, a los fines de dar respuesta a lo denunciado por la recurrente, debe quien aquí decide, revisar el material probatorio, con el fin de determinar si el monto de la obligación de manutencion establecido en la recurrida se circunscribió a los parámetros legales, es decir, por una parte, a las necesidades de los adolescente que la requiera y por otra parte, a la capacidad económica del obligado, en consecuencia, si se alega que el monto fijado en la revisión es exiguo, por cuanto a decir, de la recurrente, el progenitor obligado en manutención, cuenta con suficiente capacidad económica para que le sea establecido un monto mayor, se hace necesario revisar las probanzas presentadas a los efectos de verificar si le asiste la razón a la quejosa, habida cuenta, que el juzgador debe tomar en cuenta, a los efectos de verificar si la petición de revisión de la obligación de manutención es procedente o no, con las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas, por lo que cabe acotar, que la actividad probatoria, por regla general, corresponde a las partes, especialmente aquella que afirme un determinado hecho, si se parte del criterio, que estos, desean obtener un pronunciamiento judicial que le sea favorable, en ese orden de ideas, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…” en relación con este dispositivo legal, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa : “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” como efecto, de lo antes indicado, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos , ello se desprende además de lo que reza , el articulo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS VALORADAS EN PRIMERA INSTANCIA:
DOCUMETALES 1.- Copia Certificada de Sentencia de Divorcio.
2- Actas de Nacimientos de los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signadas bajo los números 1873 y 147, Tomos VII Y III, respectivamente, emitidas por las Oficinas del Registro Civil del Municipio Valencia parroquia San José la primera y de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral la segunda, ambas del Estado Carabobo.
-3.- Comunicación emitida por la Empresa TRANSPORTE JJBO C.A., de fecha 05/09/2014, dirigida a la Empresa C.A. GOODYEARD DE VENEZUELA.
4.- Copia Simple de Orden de Compra Nº 4500221155, de fecha 30/10/2014, emitida por C.A. GOODYEARD DE VENEZUELA, a favor de TRANSPORTE JJBO C.A.
5.- Informe Interno de Aporte de Socios del año 2014, hasta mayo del 2015, emitido por la Empresa TRANSPORTE JJBO C.A.
6.- Constancias de Análisis de Vencimiento de Cuentas por Cobrar de las empresas C.A. GOODYEARD DE VENEZUELA y 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.
7.- Comunicación emitida por la Empresa TRANSPORTE JJBO C.A., dirigida a la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA.
PRUEBAS DE INFORME:1.- Oficios varios de las distintas entidades bancarias.
2.- Oficio de la Empresa GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., de fecha 09/03/2016.
3.- Oficio de la Agencia del Banco Mercantil, La Coromoto, ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, mediante el cual información relacionada con el Código de Cuenta Cliente Nº 0105-0100-86-1100061665, asignado al ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ.
4.- Oficio de la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en el Sector El Recreo, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual remite información relacionada con el Código de Cuenta Cliente Nº 0105-0120-29-8120032284, asignado a la Empresa TRANSPORTE JJBO, C.A., Registro Único de Información Fiscal (RIF) número J-40454971-4.
5.- Oficio a la Agencia del Banco de Venezuela, sucursal principal, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
6-. Oficio emanado del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), de fecha 24 de noviembre de 2016, inserto a los folios 97 al 107
PRUEBA TESTIMONIAL: Se promovió y admitió la testimonial de la ciudadana ANNIE ESTELA BRACHO ESCOLA, quien no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual no fue evacuada dicha prueba.

VALORACIÓN Y REVISIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS:
PRUEBAS DOCUMENTALES :
1.- Copia de la solicitud de Divorcio 185- A, presentada por los ciudadanos PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA y CARLOS MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, progenitores de los adolescentes de autos, la cual riela a los folios 116 al 119 del recurso de apelación, dicha prueba documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, de la cual se desprende, que en fecha 19/12/2013, los referidos ciudadanos introdujeron solicitud de Divorcio, estableciendo en la misma, de común acuerdo las Instituciones familiares, quedando fijada la Obligación de manutención, en un monto de cinco mil bolívares (Bs.5.000) ASÍ SE DECIDE.
2- Copia simple de Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas, Adolescentes de esta Circunscripción Judicial , en fecha 18 de Febrero del 2014, la cual riela del folio ciento veinte (120) al folio ciento veintidós (122) del recurso de apelación, de la misma se desprende la disolución del vinculo conyugal que unía a los ciudadanos PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA y CARLOS MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ y la homologación de las instituciones familiares fijada la Obligación de manutención, en un monto de en un monto de cinco mil bolívares (Bs.5.000) ASÍ SE DECIDE.
3.- Comunicación emitida por la Empresa TRANSPORTE J.J.B.O C..A., de fecha 05/09/2014, la cual riela del folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19) del recurso de apelación, dirigida a la Empresa C.A. GOODYEARD DE VENEZUELA, la precitada prueba es desechada por este Tribunal, por considerarla inconducente para resolver el fondo del asunto, no otorgándole valor probatorio, de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que permita inferir capacidad económica del obligado, dado que de la referida documental, no se desprende que el ciudadano demandado tuviere participación accionaria en alguna de las empresas en referencia. ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia de orden de compra Nº 4500221155, de fecha 30/10/2014, emitida por C.A. GOODYEARD DE VENEZUELA, a favor de TRANSPORTE J.J.B.O C.A., la cual riela al folio 20 del recurso de apelación, la precitada prueba es desechada por este Tribunal, por considerarla inconducente para resolver el fondo del asunto, no otorgándole valor probatorio, de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que permita inferir capacidad económica del obligado, dado que de la referida documental, no se desprende que el ciudadano demandado tuviere participación accionaria en alguna de las empresas en referencia. ASÍ SE DECIDE.
5.- Informe interno de aporte de socios del año 2014, hasta mayo del 2015, emitido por la Empresa TRANSPORTE J.J.B.O C.A., folios 21 al 23 del recurso de apelación, la precitada prueba es desechada por este Tribunal, por considerarla inconducente para resolver el fondo del asunto, no otorgándole valor probatorio, de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que permita inferir capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.
6.- Constancias de análisis de vencimiento de cuentas por cobrar de las empresas C.A. GOODYEARD DE VENEZUELA y 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., folios 24 al 25 del recurso de apelación, la precitada prueba es desechada por este Tribunal, por considerarla inconducente para resolver el fondo del asunto, no otorgándole valor probatorio, de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que permita inferir capacidad económica del obligado, dado que de la referida documental, no se desprende que el ciudadano demandado tuviere participación accionaria en alguna de las empresas en referencia. ASÍ SE DECIDE.
7.- Comunicación emitida por la Empresa TRANSPORTE J.J.B.O C.A., dirigida a la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA, de fecha 07 de julio de 2015, que riela al folio 26 y 27 del recurso de apelación, la precitada prueba es desechada por este Tribunal, por considerarla inconducente para resolver el fondo del asunto, no otorgándole valor probatorio, de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que permita inferir capacidad económica del obligado, dado que de la referida documental, no se desprende que el ciudadano demandado tuviere participación accionaria en alguna de las empresas en referencia. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE INFORMES:
1-Oficio proveniente de la Empresa GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., de fecha 09/03/2016, suscrito por la ciudadana Gloria Rangel, en su condición de Directora de Asuntos Jurídicos, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual riela al folio 28 del recurso de apelación, la precitada prueba es desechada por este Tribunal, por considerarla inconducente para resolver el fondo del asunto, no otorgándole valor probatorio, de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que permita inferir capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.
2- Oficio proveniente del Banco Mercantil, de fecha 23 de junio de 2016 la cual riela al folio 75 del recurso, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través de esta prueba se informa que el ciudadano CARLOS JIMÉNEZ, parte demandada en el asunto principal, posee una cuenta corriente en la referida institución bancaria signada con el N° 1100-06166-5, de fecha 23 de junio de 2016 la cual riela al folio 75 del recurso. dicha prueba documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, en la misma se indica que, el ciudadano CARLOS MIGUEL JIMÉNEZ posee cuenta bancaria de tipo corriente, en fecha 10/05/2000. Asimismo, que la empresa J.J.B.O C.A posee cuenta bancaria aperturada en fecha 20/08/2014 y que el referido ciudadano aparece como persona autorizada de la empresa a la fecha 28/06/2016. ASÍ SE DECIDE.
3-.- Oficio proveniente del Banco de Venezuela, de fecha 23 de junio de 2016, el cual riela al folio 76 del recurso, de la misma se desprende que el ciudadano CARLOS MIGUEL JIMÉNEZ posee cuenta bancaria de tipo ahorros signada con el N° 01080157000200326991, sin establecerse saldo alguno, dicha prueba documental se valora de conformidad en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
4-.- Oficio proveniente del Banco de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2016, el cual riela al folio 77 del recurso, de la misma se desprende que el ciudadano CARLOS MIGUEL JIMÉNEZ posee cuenta corriente signada con el N°0102-0468-22-00-00066604, con un saldo a la fecha de Bs 1.023,21, dicha prueba documental se valora de conformidad en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
5-Oficio proveniente del Banco Mercantil, de fecha 28 de julio de 2016 la cual riela al folio 78 al 98 del recurso, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través de esta prueba se informa sobre la cuenta corriente signada con el N° 8120-03228-4, perteneciente a la empresa Transporte JJBO. C.A., y que el ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ figura como persona autorizada, la precitada prueba es desechada por este Tribunal, por considerarla inconducente para resolver el fondo del asunto, no otorgándole valor probatorio, de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que permita inferir capacidad económica del obligado, en razón que dicha prueba, se refiere al movimiento de una cuenta perteneciente a una persona jurídica, distinta al obligado, no infiriéndose de la misma, la participación accionaria de este en la aludida empresa . ASÍ SE DECIDE.
5-Oficio emanado del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), de fecha 24 de noviembre de 2016, inserto a los folios 97 al 107, para dar por demostrado que el ciudadano Miguel Jiménez en los años 2014 y 2015 declaró impuestos sobre la renta demostrando unos ingresos netos para el 2014 de Bs. 1.200.000,00 y para el año 2015 Bs- 456.000,00, la mencionada prueba es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.
6- Oficio proveniente del Banco Mercantil, de fecha 04 de marzo de 2016, suscrito por la ciudadana Maylin Gandica, en su condición de Coordinadora de correspondencia oficial, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual riela del folio 29 al 74 del recurso de apelación, a través de esta prueba se informa que el ciudadano CARLOS JIMÉNEZ, parte demandada en el asunto principal, posee una cuenta corriente en la referida institución bancaria signada con el N° 1100-06166-5, anexando movimientos bancarios, en el lapso comprendido entre el 01-03-2015 al 01-03-2016, del cual se extraen los saldos promedios de cada mes, detallándolos en el cuadro que se explana de seguida:


MESES SALDO FINAL PERIODO
1-Marzo 82.810,34 2015
2-Abril 629.205,64
3-Mayo 482.398,25
4-Junio 608.608,44
5-Julio 423.353,65
6-Agosto 545.613,83
7-Septiembre 634.126,69
8-Octubre 1.076.279,10
9-Noviembre 82.050,76
10Diciembre 479.704,86
11-Enero 507.503,73 2016
12-Febrero 412.270,16
TOTAL 5.963.925,45
entre 12 meses 496.993,79

La prueba que antecede se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, de la misma queda demostrado que desde el mes de marzo del 2015 hasta el mes de febrero 2016, el ciudadano CARLOS MIGUEL JIMÉNEZ, le ingreso en su cuenta bancaria correspondiente al Banco mercantil, la cantidad equivalente a Bs 5.963.925,45, de lo cual se desprende capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.

Adminiculadas las pruebas presentadas, se desprende la capacidad económica del obligado, observandose que el ciudadano CARLOS JIMENEZ no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, para desvirtuar los alegatos de la accionante, y en relación a la capacidad económica del ciudadano en referencia, la cual fue constatada por medio de la prueba de informe, este Tribunal Superior verificó que el a quo fijó la obligación de manutención, sin tomar en cuenta, los parámetros establecidos en el artículo 369 eiusdem para la determinación del quantum de la obligación de manutención, al establecer el monto exiguo que alcanzo la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales y unos pagos extraordinarios equivalentes al doble del monto mensual, habida cuenta, que el obligado, además que mantuvo una conducta procesal pasiva en el asunto principal, se demostró con las pruebas aportadas que el referido ciudadano posee capacidad económica suficiente para aportar a sus hijos un monto mayor, dado que por la edad que tienen los adolescentes de marras, se infiere las necesidades de estos y su imposibilidad de proveerse por sí mismo sus necesidades.
Por otra parte, la sentencia recurrida dispuso adicionalmente, un aumento automático anual del monto de obligación de manutención según sea incrementadas las relaciones comerciales y sueldos del obligado de manutención , contrariando lo indicado en el precitado articulo el cual prevé el aumento automático de la obligación de manutención cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, es decir, no sujeta este incremento a un periodo de tiempo, sino que por el contrario, sujeta este incremento a una situación fáctica, de aumento en los ingresos del obligado y de esta forma debe quedar establecido.
En otro orden de ideas, es de mencionar que, la recurrida establece en cuanto a la obligación de manutención un cumplimiento de la misma en especie, al determinar que la progenitora cubriría lo relacionado a los gastos por útiles escolares y uniformes para el mes de agosto y el progenitor, el pago de inscripción de colegio y la mensualidad de septiembre, siendo que los artículos 369 y 370 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera improcedente el cumplimiento en especie de la obligación de manutención, al señalar que esta debe ser fijada en una suma de dinero de curso legal, en ese sentido, todos los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deporte, son gastos todos incluidos en el quantum alimentario que a los efectos establezca el juez en el dispositivo del fallo, por lo que no deben establecerse cumplimientos en especie, pues ese no fue el espíritu del legislador al momento de redactar la norma en cuestión, en ese sentido, cabe destacar, que la educación forma parte integrante de la Obligación de Manutención, debiendo entenderse como gastos extraordinarios, aquellos generados por circunstancias que no son constantes, precisamente fuera de lo ordinario, como por ejemplo: asistencia médica, odontólogo, terapias psicológicas, psiquiátricas, medicinas, deporte, actividades extra curriculares y así se establece.-
En definitiva, de acuerdo con lo probado, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde a todos los niños, niñas y adolescentes y que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así pues, siendo el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención, cuyo monto es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación, y que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo se concretó en el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige, pudiendo el Juez actuar, aún en una decisión ya ejecutoriada donde se fijó la obligación de manutención, procediendo a revisar lo relativo al quantum alimentario, asimismo hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 369 ejusdem, son las necesidades de los adolescentes que la requieran, y la capacidad económica del obligado.
Conforme a las probanzas presentadas se infiere que efectivamente, no se atendieron a los parámetros establecidos en el tantas veces citado artículo 369, en cuanto a la capacidad económica del obligado, lo que conlleva a esta jurisdicente a ajustar el monto de obligación de manutención mensual y cuotas extraordinarias, atendiendo a las pruebas analizadas por esta alzada y que arrojaron capacidad económica del obligado para fijarle un monto mayor al fijado por la recurrida, asistiéndole la razón a la parte recurrente en lo que a este aspecto se refiere, de igual forma se observa que efectivamente el obligado había convenido en un monto de obligación de manutención a través de una sentencia que homologo dicho acuerdo, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-02-2014, lo que hace inferir que ha transcurrido más de tres (03) años desde que se fijó la obligación de manutención, sin que se haya producido en los años siguientes modificación alguna a los montos fijados en la oportunidad señalada, tomando en consideración, que en la medida que se produce el desarrollo integral de un niño se incrementan sus necesidades y por ende los consumos que le garantizan un nivel de vida adecuado, en virtud de ello este Tribunal, procederá a revisar el quantum fijado al padre ciudadano CARLOS MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ en la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

En síntesis, de acuerdo a todo lo antes explanado resulta palmario, que la decisión emitida por el Tribunal a quo, debe ser modificada, habida cuenta que las pruebas aportadas, no fueron valoradas conforme a derecho, debiendo ajustarse los montos correspondientes a la obligación de manutención, cuotas extraordinarias y la consideración de su aumento automático en los términos que se establecerán en el dispositivo del fallo, situación que da lugar a declarar Parcialmente Con Lugar la apelación incoada y por consiguiente, modificar la sentencia emitida en fecha 03-04-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.321.241, asistida por la abogada en ejercicio Yumirna Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.332, en consecuencia, se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede-Valencia, en fecha 03 de abril de 2017, en los términos siguientes: PRIMERO: Se establece por concepto de Obligación de Manutención mensual, en beneficio de los adolescentes de autos, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), cantidad que deberá cancelar el ciudadano CARLOS MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ en dos pagos quincenales de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) los primeros cinco días de cada quincena, debiendo depositar dichas cantidades, en la Cuenta Corriente Nº 01050619101619040956 correspondiente al Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ciudadana PEGGY COROMOTO MICHELENA SEVILLA . SEGUNDO: Se fija como pago extraordinario para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar una (1) bonificación especial en el mes Agosto de cada año, correspondiente a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) equivalente al doble del monto mensual fijado como Obligación de Manutención y adicional al quantum de manutención mensual, con el objeto de contribuir con los Gastos Escolares que requieran los adolescentes de autos, cantidad que deberá depositar el progenitor dentro de los primeros quince días de dicho mes en la cuenta bancaria antes indicada. TERCERO: Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes, en Navidad y Año Nuevo, equivalente al doble del monto mensual fijado como Obligación de Manutención y adicional al quantum de manutención mensual, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) la cual deberá depositar el obligado dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año en la cuenta bancaria antes indicada. CUARTO: Se acuerda asimismo, que el progenitor deberá cubrir los gastos médicos, odontológicos, medicina, actividades extra curriculares, entre otros, en un Sesenta por Ciento (60%) de estos conceptos. QUINTO: Se establece el aumento automático de las cantidades aquí establecidas como Obligación de Manutención y cuotas extraordinarias, cuando exista prueba de que el obligado recibe un incremento en sus ingresos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte. .ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2017. Año 207º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA PAULINA CISNEROS

En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,