REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Material de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 28 de julio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-001893
ASUNTO : DP01-S-2014-001893
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: DEISY DENEISY VALECILLO GIL
ACUSADO: LENIN BISMARK VALECILLO OCHOA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEXSANDRA DELGADO
SECRETARIA: ABG. GLORIANA AQUINO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LENIN BISMARK VALECILLO OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.284 Natural de Caracas Estado Miranda, nacido en fecha 10.07.1957, de 60 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, estado civil Soltero, hijo de Carmen Ochoa de Valecillos (V), y José Federico Valecillos (F).
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso, tienen inicio en fecha 24012012, cuando la ciudadana Deisy Valecillo, se encontraba en un galpón que le pertenecía a su papá cuando lega su hermano Lenin Valecillo, y la agrede físicamente en la mano derecha, volteándole el dedo pulgar hacia atrás, asimismo le dio una patada en el seno, causándole severo daños, ya que él no quiere aceptar que ese galpón se los dejó el papá a los dos, sin embargo él se aprovecho del estado de indefensión de Deisy Valecillo, para querer amedrentarla y coaccionarla para que le cediera los derechos sobre dicha propiedad. De allí que por las lesiones sufridas y por temor es por lo que acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, a los fines de interponer denuncia.
Igualmente, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales son:
TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana DEISY DENEISY VALECILLO GIL, víctima del presente asunto, plenamente identificada a los autos.
2.- Declaración del Dr. ALAIN DAHER médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Carabobo.
3.-Testimonio del Ciudadano JOSE ANIBAL LOZADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.841.503.
Como PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Resultado del Reconocimiento Legal nro. 9700-146-475-12, de fecha 25/01/2012, suscrito por el Dr. ALAIN DAHER, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Carabobo.
En fecha 25/06/2017, encontrándose presente las partes, esta Juzgadora antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161, Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso al acusado LENIN BISMARK VALECILLO OCHOA del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, así como el procedimiento para la suspensión condicional del proceso, el acusado manifestó: “No deseo admitir los hechos, es todo.”De la misma manera, una vez escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal como quiere que se encuentra presente la víctima, ciudadana DEISY DENEISY VALECILLO GIL, a quien en atención al artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le preguntó sobre su derecho a escoger si desea su juicio privado, si desea que el juico sea público, total o parcialmente a puerta cerrada, informando la misma su deseo de que sea público.
En ese mismo acto la Ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó sus alegatos introductorios de acusación, señalo que demostraría en el transcurso del debate que el acusado es la persona que “Ratifico escrito acusatorio admitido por el Tribunal de Control presentado en fecha 31.03.2014, inserto en el folio 2 al 7 en contra del ciudadano LENIN VALECILLO ratifico medios probatorios admitidos en el auto de apertura inserto en el Folio 48 AL 50, En razón de los hechos denunciados esta conducta desplegada por el hoy acusado se encuentra tipificada en el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que esta representación fiscal evacuados todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en su oportunidad y ratificados en este acto, los cuales traerán al debate, si se logra demostrar la responsabilidad penal del acusado LENIN VALECILLO el Ministerio Público solicita la Sentencia Condenatoria. Durante el desarrollo del debate comparecerán los funcionarios y expertos admitidos en el auto de apertura a juicio, es todo."
Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el profesional del Derecho Pública ABG. ENDER ORDOÑEZ, quien expone: “esta defensa demostrara a lo largo del desarrollo del debate el mantenimiento del estado de inocencia que ampara al ciudadano presente en sala por cuanto cuenta con los medios probatorio para tal fin logrando inclusive que la tesis fiscal no tenga asidero jurídico a fin de obtener la sentencia absolutoria respectiva, es todo”
De seguida se le cede la palabra al acusado LENIN BISMARK VALECILLO OCHOA, a quien se le impuso del precepto constitucional, y el mismo expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente, la Jueza se pronuncia de la siguiente manera: “
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad se procedió a escuchar el testimonio de la ciudadana DEISY DENEISY VALECILLO GIL, titular de la cédula 11.032.136, quien expuso: “Mi papá tenía un local, un galpón, después de fallecido el señor quiso entrar apoderarse de ese sitio y mi mamá había hecho dos gestiones y era viuda, en la repartición de los bienes en vista de que él quería entrar fui a hablar y le dije que no era la manera porque todos los hijos tenemos derecho y mi mamá era la esposa pero él dijo q no que él se quedaba ahí y yo le dije que no y busque la manera de cerrar, me forzó la mano y me aporreo el dedo el pulgar yo seguía con él y me dio un golpe en el pecho y como tengo quistes me hizo soltar el portón, porque sufro de eso estaba con mi hermano menor y un amigo y él me llevara a la medicatura y puse la denuncia tuvieron que inmovilizar la mano, trabajo en un café y desde allí se me limito el trabajo y como no puedo usar el abrelatas ni la maquina del café hago otras operaciones en el, por la lesión de la mano y en el pecho se me bajo el dolor y no paso a mayor pero me queda al secuela del dedo, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal 16º del Ministerio Publico quien realiza las siguiente preguntas: “¿cuándo ocurrió? La fecha no recuerdo, hace años ya ¿donde ocurrió? En el barrio el triunfo al lado del modulo 810. ¿Ese galpón es un establecimiento comercial? Si. ¿Que había allí? Un taller de herrería. ¿Actualmente funciona? Bueno el señor esta allí. En el registro de comercio aparecemos mi papá mi hermana y yo. ¿Entiendo que fue hasta el galpón porque fue allá? porque que me llamo el vecino y me dijo que había gente Adentro, llame a la policía y me dijo que ellos iban a pasar pero que no tenían unidad. Que hizo cuando la llamo el vecino? Pensé que estaban robando por eso fui a la policía y pase en el carro cuando me di cuenta que era él me pare. ¿Qué señor estaba allí? El señor Lenin. ¿Qué relación tienen? Ninguna. Somos parientes hijo del mismo padre. Hermanos por parte de papá. ¿Cuál fue su comportamiento cuando lo vio? Me acerque a hablar a decirle que tenemos que hacer las cosas bien, la división de bienes. ¿Qué tiempo tenía su padre de fallecido? No recuerdo. ¿Cuando falleció? Hace 12 años. ¿Cuando fue al galpón cual fue el comportamiento asumido por el hacia usted? Agresivo, me grito me dijo que hacia lo que quería, porque tenía la casa allí mi mamá había llamado un abogado para hacer todo bien ellos de negaron a darla ¿Que vecino hizo el llamado? Lo de la parte de atrás la casa llamaron a mi mamá y mi mamá me llamo a mí, que si estaba cerca y que pasara. ¿Nos pudiera especificar que agresión recibió? Verbal, me dijo puta, le dijo a mi mamá lo mismo, me golpeo el pulgar derecho, el seno derecho, yo estaba con uno amigos y a mi hermano le dijo marico, se metió con mi papa y me duele porque para mí es sagrado, porque hizo lo que pudo, lo ayudo a él, lo hizo con todos sus hijos, nunca fue mezquino, le dio no le negó es apellido a nadie y eso me dolió. ¿Nos podría indicar en que consistieron esas dos agresiones la de la mano y el pecho? La puerta del galpón son dos asas y yo intente cerrarla y él me forcejeo la mano hasta que me trono y solté este lado y como son dos, sostenía una me empujo y me dio un golpe en el seno y como tenía una punción eso me dolió, ya lo tenía inflamado y eso me dolió mas y por eso lo solté, casi me caigo pero no y me lastimo bastante. ¿Con que intención él le agarro la mano? Para abrir el portón porque lo estaba cerrando. ¿Los estaba cerrando con llave o con qué? él tenía un candando lo violento porque no tiene llaves, las tienes mi mamá, lo estaba cerrando para que no entrara, cerramos y termináramos de discutir. Él estaba dentro y él salió diciendo groserías y yo le dije que las cosas no son así, esto es de todo por igual. Y salimos cuando él sale, yo cierro, me dijo que actualmente hay un negocio de herrería. ¿Cuando eso sucedió estaba eso funcionando allí? No estaba funcionando desde que mi papá llego no había nadie hasta que no se resolviera esa división de los bienes de mi papa. ¿Después de ocurrido los hechos cual ha sido el trato de él hacia usted? No lo he visto, una vez pensé haberlo visto de hecho me puse mal tuve una terapia en el Centro Urológico, para el miedo porque de verdad después tenía miedo, ya ahorita no estoy tranquila, tenía miedo a que me agrediera nuevamente por cómo me gritaba e insultaba, le agarre temor en ese momento después que me pareció haberlo visto y no me había dado cuenta que tenía miedo a la persona, después de eso no lo vi mas sino aquí. ¿Después de 12 años ya se realizo la división? No. ¿Por qué? Porque yo no insistí, mi mama ha contratado dos abogados que van para allá a buscar documento y no le han entregado nada, se ha perdido el dinero y yo no he insistido. Se le cede el derecho de la palabra a la Defensa técnica quien realiza las siguientes preguntas: ¿En qué lugar que usted señalo que sucedió? En el portón ¿Cuanto portones tiene? 2, dos portones de 2 alas. ¿Y dónde está ubicados? en el frente. ¿En cuál ocurrió? En el izquierdo. ¿Usted estaba en que parte del portón? frente al portón, porque es el que se usa de entrada y salida, el otro está cerrado y se usa para ventilar. Se tranca por dentro y el otro por fuera. P: Usted indico que cuando llego le manifestó al señor que no podía estar allí ¿existía algún documento o información q tuviera para señalarle eso? El acta constitutiva él no estaba, solo mi mamá, mi hermana y yo y que no se había hecho la división, si nosotros no entrabamos, que podíamos porque somos partes de la empresa y no se hacía por respeto y queríamos hacer todo como es, siento que mi papá me enseño a ser honesta estoy responsable de unos valores y una educación, yo quería hacer todo bien hecho. ¿Además de ser hermano por parte de padre que otro tipo de trato mantienen? Ninguno. ¿Ha sido siempre así o a raíz de los hechos? A raíz de que nosotros, mi mama busco la unión entre todos, sin embargo otro hermano del señor intento quemar a mi hermana viva, dentro del galpón y nos alejamos, inclusive cuando fui a hacer la denuncia que llame y me di cuenta que era él que me lastima y regresa hacer la denunciar, la policía me dijo que él es agresivo y que han tenido problemas con él. De allí cortamos el vínculo. ¿A fin de cuentas porque usted dice que no podía estar en el galpón? Porque no se podía determinado la división. Se debía hacer primero un inventario, declarar eso el patrimonio y dividirlo. ¿Cuando usted dice que la llevan al médico a que medico va? a la clínica Guerra Méndez. ¿Y cuando fue a la medicatura? Al día siguiente que me dieron la orden. ¿Desde ese hecho que menciona acá ha existido trato entre usted y la familia del señor, es decir sus hermanos del señor? No. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Usted menciona que la llamaron al galpón? un vecino. ¿Cuál? En la parte de atrás, mi mamá tiene un terreno, una construcción y él que está alquilado la llamo, el nombre no lo sé. ¿Con quién se traslado? Con mi hermano y mi amigo, José Valecillo, mi hermano y Manuel López mi amigo. En mi vehículo me traslade. ¿Una vez que llega quienes estaban? Yo no llegue al galpón y fui primero a la policía y después pase por allí lo vi y como pase me baje. Estaba el señor y más nadie. ¿Usted le pregunta que hacia allí? No, le dije que tenía que salir de allí. ¿El señor Lenin antes de que su papa muriera, meses anteriores él hacia algo allí? No ¿Cuando muere? Hace 12 años aproximadamente. ¿Habían pasado cuantos años cuando ocurrió? No. ¿Cómo entro? Rompió el candado, estaba el candado roto en el escritorio. ¿Estaba dentro en la parte del galpón? Si estaba sacando basura, porque estaba eso solo. ¿Su hermano y su amigo en el vehículo se bajaron? Sí, pero la que se acerco fui yo. No entraron conmigo, mi hermano es parte de la herencia. ¿Usted inmediatamente le reclama o le pregunto qué hacía allí? No, solo le dije que no podía estar allí, no le pedí explicaciones ¿Que hace él? Me grito, me dijo que me fuera, puta. ¿Su mama estaba allí? No. ¿El ciudadano entablo una conversación con su hermano o amigo? Le grito a mi hermano pero no, Él estaba en la acera de al frente donde me estacione. ¿Cuando usted fue a cerrar desde afuera, cuando lo saco? Cuando yo le dije me grito, se me vino encima, cuando él sale le digo que las cosas no son así el portón lo fui a cerrar y me agarró y me dijo que iba a entrar. ¿Su hermano lo vio? Él se acerco, pidió ayuda ¿No le pregunto a su hermano cuando se dio cuenta? No la reacción fue que me llevaron al médico. ¿Quién cerro? Yo supongo que él se quedó y cerraría. No me quejaba de la mano sino del pecho. ¿Cómo se lesionó el pecho? Cuando él me empujo, me golpeo el pecho y por la punción ya me dolió y con eso me dolió más allí solté. ¿Con que la golpeo, con el puño, con qué mano? no sé. ¿Cuándo usted cierra el portón de qué lado estaba él? A la izquierda. No me fije con que mano me dio, solo sentí el golpe. Mantenía trato con él antes de ese hecho? No. ¿Cuándo se veían como era el compartir de la familia? No, desde lo que paso con mi hermano no compartimos. Eso fue varios años como 5 años antes. ¿Que funcionaba en el galpón cuando se ocasiono eso? No se estaba haciendo actividad allí, estaba desocupado, tenía herramientas, equipo, materiales pero no se usaba, es todo”
De seguida se le cede la palabra al acusado, y el mismo expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
En dicha fecha por cuanto no comparecen mas medio de pruebas, se suspendió para continuar en fecha JUEVES 15 DE JUNIO DE 2017 A LAS 9: 30 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 15/06/2017, constituido el Tribunal, no compareciendo medios de prueba, no obstante la defensa pública solicito el derecho de palabra y expuso: “consigno en este acto con la anuencia del tribunal tres (03) documentos originales contentivos de registro mercantil de compañía anónima en la cual el ciudadano presente n sala funge como accionista con el resto de sus hermanos y padres, documento notariado original, mediante el cual se realizo inspección extrajudicial en el inmueble donde ocurrieron los hechos objetos del presente debate y finalmente documento poder especial otorgado al ciudadano es cuestión de parte de los hermanos que tienen producto de la unión entre su padre y la ciudadana MARIA RUIZ, y de parte de sus hermanos de madre y padre con lo que se evidencia que el referido ciudadano cuenta con el aval y reconocimiento del núcleo familiar a excepción de la víctima y los hermanos de esta a todo evento la presente consignación se realiza a fines ilustrativos con el objeto de constatar ante este juzgado que el ciudadano de autos ha demostrado una conducta respetuosa hacia el ordenamiento jurídico vigente además de su familia en el ejercicio de resolver la situación presentado por el fallecimiento de su padre, si bien es cierto este juzgado no es competente para la resolución de conflicto de materia civil no es menos cierto que la presunta víctima acciona el sistema penal especializado sobre la base de estos supuestos es por ello que considera la defensa la pertinencia y la necesidad a los fines de ilustrar la verdad sobre las acciones ejecutadas por mi representado, siendo útil para construir y robustecer la tesis de la defensa en el presente juicio, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía 16º del Ministerio Público ABG. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA, quien expone; “con respeto a lo planteado por el defensor público esta representación fiscal se opone para que dicho documento sea valorado por cuanto no guarda relación con el proceso, en caso tal de ser admitido solo a los fines ilustrativo y no como un elemento de prueba documental, es todo”.
Seguidamente este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera; “Efectivamente como bien lo aduce el ministerio publico y como también lo expone la defensa técnica, dicho documento no guarda relación directa con los hechos que se han de debatir, no obstante la defensa los consigna para ilustrar que el acusado es parte de ese comercio, es por lo que este Tribunal acuerda agregar a los autos que conforman el presente asunto, constante de treinta (30) folios útiles.
De seguida se le cede la palabra al acusado, y el mismo expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MIERCOLES, 21 DE JUNIO DE 2017, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA
En fecha 21/06/2017, Constituido el Tribunal, se hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, seguidamente se hizo pasar al testigo JOSE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nª V-8841503, Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: albañil, de 51 años de edad, estado civil: soltero, teléfono: 0424.402.0157, dirección: La Milagrosa, Calle 65, Casa Nº 92.48, Valencia, estado Carabobo, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, se le toma el juramento de ley, exponiendo: “yo estaba arriba en la segunda planta, es como un anexo, estaba solo porque trabajo, estaba reparando un cuadro y escuche un bululú, me asome a la ventana y vi unos señores y una señora, es lo único que vi. Cuando uno escucha discusión me asome por 5 segundo y vi unos señores 2 o 3 con una señora la vi allí, es lo que yo puedo declarar que vi, me metí porque dije una discusión, eso pensé, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: Indica que estaba en una casa? Frente en un anexo arriba ¿Qué hacia? Ese anexo es para alquilar, estaba desocupado y allí se había mudado la señora y el aire se estaba reparando, estaba haciendo la luz, todo eso como soy el que vivo y siempre lo reviso cuando se muda. si hay que hacer algo lo hago yo, porque soy albañil. ¿Recuerda que específicamente? No, porque hago siempre cosas en la casa, puede ser abajo o arriba. ¿Entiendo que la casa esta diagonal al taller? Está al frente, pero hay dos portones y como es grande, mi casa queda diagonal no de frente. ¿Qué tiempo tiene viviendo en la zona? Desde q naci. ¿Llego a conocer a la persona al padre del señor? Si toda la vida. ¿Qué había allí? Un taller de herrería en general, toda la vida desde que estaba pequeño, hasta que el murió. ¿Indico q aproximadamente el taller y la residencia quedan a 20 metros? lo separa la calle la acera. ¿Es una calle de dos vías? Es la principal de la 5610, más ancha que las demás. ¿El tráfico es fluido? Esta el modulo policial en la esquina. ¿Aclare que usted indica? que se asoma por la ventana pero no ve porque la venta es así? Yo digo que escuche discusión y me asomé en la ventana. Uno mira pero más nada había una fémina porque se escucha. ¿Usted logro ver? No, estaban de espalda no le veo las caras. ¿Logro ver cantidad? Si 2 o 3, yo escuche solo un quejido pero me fui para adentro. ¿Dónde era discusión en la calle dentro a las afuera? En el taller hay una acera grande más que todo en la acera porque es grande ¿estaban allí en el techito cerca del portón? Si por eso pensé que era allí porque el portón estaba cerrado. ¿Es decir la personas que ve se encontraban cerca de la puerta del garaje? Si estaban al frente. ¿Cómo afirma que la mujer estaba alterada si no identificaba la discusión? Uno nota aunque no se escuchen las palabras, uno escucha y si nota a una mujer alterada estaba allí porque la escuche. ¿Cómo presume que la mujer estaba alterada? Por los gritos que se escuchaban ¿Qué decían? No se identifica. ¿No escucho q se decía? No, solo me asome. Desde cuando conoce al señor Lenin? De toda la vida su papá fundo el taller, cuando yo estaba pequeño ya el papá tenía el taller y nos conocimos ya grande. ¿Conoce su familia? Al hermano, Se dé un hermano que no estaba acá, pero lo vi y al otro hermano de él. ¿Usted continúa viviendo allí? Si ¿El taller actualmente funciona? No,. ¿él lo abre y están allí? No tengo idea si esta activo, él está allí como es mi amigo lo veo allí, pero no es como antes, siempre está cerrado. ¿Qué hay allí? No le sé decir. Si ante son entre ahora meneos. Mi hermano trabajo allí pero yo no. ¿Actualmente quien se encuentra allí? Él Lenin Valecillo. ¿Me pudiera indicar ya que manifiesta que vio 2 o 3 personas como eran entre si las posiciones? Estaban de espalda como en curva, no le daba de frente ninguna de ellas. ¿No había persona de frente hacia donde usted estaba? El taller esta diagonal y como yo vivo no se ve. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las siguientes preguntas: ¿Usted pudiera ser específico y señalar y dónde estaba usted ese día? Hay un anexo arriba, vivo atrás y estaba trabajando en el anexo y la calle se ve, pero si no estoy adentro no se ve nada. Me asomé por una ventana hacia la calle y me asome escuche la discusión, estaba trabajando y en ese momento escuche unos gritos me asome y fue lo que vi unos señores y una señora en el taller del lado de la calle, 5 segundos y me metí. ¿Su casa esta diagonal? Si, no hay manera que este de frente, me asomé por el pecho de paloma, no se ve completo, me asome en la ventana. ¿De cuantas personas eran? 2 o 3 personas, pero escuche una voz de dama, pero no la vi porque estaba de espalda solo me asome. Estaban de espalda hacia mí. ¿Usted vio al señor Lenin Valecillo allí? No, no lo vi. ¿Y cuando dice q escuche la voz de Mujer que escucho? Palabras no sé, pero así como si estuviera alterada. Yo me asome porque era una discusión. Escuche más la voz de la fémina. ¿Estaba alrededor del taller? esta diagonal a mi casa afuera en la calle a lo que yo vi, estaban afuera en la calle. ¿Y el taller estaba abierto? Recuerdo que estaba cerrado cuando está abierto se ve pero no. ¿Aproximadamente desde su casa hacia el taller que distancia hay? El taller está al frente, pero abarca mucho espacio tiene dos portones y por eso se ve diagonal. Como 20 metros. O sea poco. ¿De la discusión logro identificar el motivo o alguna de las palabras que decían? No porque el espacio se veía más no se escuchaba solo gritos. El Tribunal pasa realizar las siguientes preguntas: ¿Diga exactamente la dirección donde usted estaba? Barrio La Milagrosa, la dirección que le di a la secretaria, al frente del taller, solo que es muy grande es más grande que la casa. El taller tiene 2 portones y el segundo portón queda al frente y el otro es retirado. ¿Se ve diagonal? hay que asomarse. ¿A cuantos metros ese portón de donde estaban las personas? Como 20 metros. El segundo está separado del primero como 6 metros porque era una parcela y ese señor se lo compro a mi abuela. ¿Desde dónde estaba observaba el segundo portón? Si siempre esa vista se ve toda la cuadra. ¿Esas personas que discutían observo persona conocida? No. ¿Sabe quiénes discutían? Fueron solo 5 segundos no me llamo la atención y me metí. ¿Cuánto duro viendo? No más de 10 segundo. Yo escuchaba pero hay una parte de la casa que no se ve el taller. Recuerda la fecha? No. ¿Pudo haber sido cualquier persona o alguien que estaba aquí? Cónchale. ¿Se han presentado otras discusiones? No. ¿En toda su vida solo esa discusión ha visto allí eso? Si. ¿Había alguien más con usted? No. ¿Es amigo de la familia Valecillo? Si, su papa y sus hermanos lo conozco Leen y Guillermo creo. ¿Ese portón estaba cerrado? Si. Como es grande es fácil de decir q estaba cerrado. ¿Observo si a parte de discutir se golpeaban? Cuando yo me asome no. ¿Qué le hizo ver o pensar que era una discusión? Porque no eran risas, ¿escucho como que le hagan algo a una mujer, como un grito de dolor? Se escuchaba como una discusión más que todo a una dama, pero no la vi porque estaba ente las personas y por eso fue que pensé en una discusión, pero como estaba el portón cerrado. ¿Entre las personas que vio eran mujeres o hombres? Por lo que yo vi había una dama, porque fue a quien más escuche. ¿Usted no logro identificarlo al señor Valecillo? No estaba por que no lo vi a él no, Conocidos no a nadie de la cuadra nada. Es esto”.
Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha LUNES 26 DE JUNIO DE 2017 A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 26/06/017, constituido el Tribunal, se verifico que no comparecen órganos de pruebas, en razón de ello se aplazo para el día MIERCOLES 28 DE JUNIO DE 2017 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 28/06/2017, constituida el Tribunal, este tribunal verifica que no comparecen medios de prueba, no obstante el acusado manifestó su deseo de declarar, en consecuencia se les impone nuevamente al acusado LENIN BISMARCK VALECILLO OCHOA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado LENIN BISMARCK VALECILLO OCHOA: “yo soy inocente, mi defensa lo demostrara en el transcurso del proceso, es todo.”
El Tribunal ordeno citar al experto Alain Daher experto forense.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha LUNES 03 DE JULIO DE 2017 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 03/07/2017, constituido el Tribunal, se verifico que se encontraba presente el DR. ALAIN DAHER adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) DEL ESTADO CARABOBO, por lo que se procede a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “el 25-01-2012 realice un reconocimiento médico forense a la ciudadana DEYSI VALECILLO de 37 años de edad ese día pudo objetivar una equimosis por contusión en el brazo izquierdo la interesada presentaba una contención externa tipo férula antebraquio palmar por una lesión de pulgar derecho siendo el tiempo de curación y la privación de ocupaciones de 15 días salvo alguna complicación en el carácter de mediana gravedad, es todo. Seguidamente la representante de la Fiscalía 16º del Ministerio Publico procede a preguntar; “¿podría explicar de acuerdo a la evaluación que usted acaba de decir que es una equimosis? R: es una lesiono vital que se produce secundario a una trauma ya que se rompen los vasos superficiales y se esterilizan la sangre en el sub piel, ¿de acuerdo a la lesiones que usted dejo plasmado en el informe eran recientes? R: la descripción de las equimosis en cuanto a su fecha de aparición normalmente se visualizan los primeros diez a trece días significa que esta persona teóricamente presento ese trauma esas dos semanas, durante, no más preguntas. Seguidamente la defensa procede a preguntar; “¿Cómo se produce una equimosis? R: como fue mencionado anteriormente una equimosis testifica la rotura de pequeños vasos sanguíneos a nivel de la sub piel usualmente esas equimosis aparecen por traumatismo o trastornos de coagulación, ¿en el informe que usted realizo señala que la paciente consigno una informe donde señalaba como diagnostico capsulitis, que es una capsulitis? R. todas las articulaciones de cuerpo humano están envueltos en una membrana dura que se llama capsula el termino itis es usado en medicina para señalar una inflamación de algún estructura del cuerpo humano, una capsulitas no es más que la inflamación de la capsula en la articulación del pulgar descrito, ¿usted señalo cuando está haciendo la lectura de la lectura del informe que la equimosis estaba presente en el brazo izquierdo, señale que parte? R: la lesión se encuentra presente en el brazo, usualmente cuando hay una lesión de este tipo por sangre significa que esa equimosis se va a movilizar hacia la zonas mas desquilver por ello es que cuando se tipifica una lesión no vital como son las equimosis en una extremidad pequeña solamente la nombramos, ¿usted señalo que la equimosis había sido causada por una lesión, sin embargo en el informe no lo señala expresamente, cuando usted señala eso de donde se extrae que fue producto de una contusión? R: como fue mencionado anteriormente la equimosis se origina por una traumatismo o por un trastorno en la coagulación, normalmente la diferencia es que la equimosis por un trastorno de coagulación son muchas no una sola, ¿una acción de la persona misma generada por algún tipo de negligencia o impericia al ejecutar determina conducta puede generar algún tipo de lesión concretamente en intentar hacer algo lo cual físicamente no está acto? R: normalmente la capsulitas se origina por un traumatismo directo ya sea un golpe por una persona pero también un golpe como un balón que choque directo en el pulgar referente así puede verse al realizar un esfuerzo mal hecho la respuesta es no, en ese escenario la lesión que se espera encontrar es conocida como MALLTFINGER, es todo no más preguntas por parte de la defensa. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar; “¿indique su profesión? R: Médico forense, ¿su especialidad? R: medicina legal, y judicial en la universidad de lyoclaudebernard en Francia, ¿Cuánto tiempo tiene ejerciendo su profesión? R: 10 años, ¿reconoce y firma del informe? R: si, ¿esta puede originarse por un forcejeo? R: sí, claro, ¿si yo presiono esa parte le doy vuelta se puede ocasionar esa lesión? R: sí, claro, ¿Cuándo usted observa a la víctima, la evalúa en esa parte o la evalúa todo el cuerpo? R: el deber ser es evaluarla todo el cuerpo, ¿si ella le manifiesta a usted que fue golpeada en la mano, usted le evalúa otra parte del cuerpo? R. si lo noto si, ¿usted dejo constancia que ella presento lesión en el pecho? R: no, si no está ahí no, ¿el hecho de que una persona sea golpeada en el pecho por un hombre, le deja algún tipo de secuelas visibles? R: puede que sí, puede que no, usualmente debería de quedar marca ¿usted deja constancia que la victima llega con una férula, R: si, ¿usted procede a quitársela? R: no, porque si uno quita la férula puede movilizar eso ahí, y si el facultativo la inmóvil puede perderse ese tratamiento, muchas veces en otros caso si se puede retirar la férula, en esos procesos agudos no es recomendable, ¿Qué gestión hace en cuanto a la férula para saber si es real? R. informe médico, radiografías, informes médicos si no tiene membrete, si la firma del facultativo, años atrás llamaba al centro para verificar si la persona tiene entrada en ese sitio, pero me sugirieron que no lo hiciera más porque se podría malinterpretar, lo único que hago es la que le comente, ¿esa lesión que presento la victima pudiera genera secuelas a lo largo de la vida? R: puede que si, si la capsula no cicatriza bien, puede tener una inestabilidad que pudiese mejorar con ayuda especializada, ¿la víctima le indico cuando fueron esas lesiones? R. no lo recuerdo, ¿esa férula que tenía en ese momento fue por la lesión? R: ¿esa equimosis porque se pudo haber originado? R. pudo haber sido un golpe directo, pudo haber sido que resbalo y se aporreo con la puerta. Es todo este Juzgado no tiene más preguntas.
Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha VIERNES 07 DE JULIO DE 2017 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 07/07/2017, constituida el Tribunal, este tribunal verifica que no comparecen medios de prueba, no obstante el acusado manifestó su deseo de declarar, en consecuencia se les impone nuevamente al acusado LENIN BISMARCK VALECILLO OCHOA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado LENIN BISMARCK VALECILLO OCHOA: “yo soy inocente, mi defensa lo demostrara en el transcurso del proceso, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha JUEVES 13 DE JULIO DE 2017 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 13/07/2017, constituido el Tribunal, se procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-475-12, de fecha 25/01/2012, suscrito por el Dr. ALAINA DAHER, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana VALECILLO GIL DAISY DENEISY y señala: “…Examen físico: paciente de 37 años. Refiere agresión por armas naturales. Acude con férula antebraquio-palmar derecha. Evidencio: equimosis en brazo izquierdo, consigna informe médico por una capsulitis del pulgar derecho, según Dr. Brunicardi CM 1389, MPPS 14979. CONCLUSIONES: Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 15 días/ Salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 15 días/ salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No, Cicatrices: No. Debe volver: No. Es todo a petición del ciudadano JEFE DE LA SUB. DELEGACION VALENCIA…”
Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MARTES 18 DE JULIO DE 2017 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 18/07/2017, constituido el Tribunal, de seguidas y conforme al artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Siendo declarado la culminación del presente debate, el cual tuvo apertura al juicio oral y privado en fecha 12-06-2017 en virtud de la acusación presentada en fecha 31-03-2014 contra el ciudadano LENIN BISMARK VALECILLO OCHOA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, siendo el caso que en el momento de la apertura la defensa manifestó que en base a los hechos ocurridos que demostrara el estado de inocencia que ampara a su representado ya que la tesis fiscal no tiene asidero jurídico. En cuanto a la declaración de la víctima, la misma manifestó que su padre tenía un galpón y que después de este fallecer quiso entrar su hermano LENIN VALECILLO a apoderase de él, que su progenitora había realizado las gestiones en cuanto a la repartición de bienes por ser la viuda, por lo que la victima trata de dialogar con su hermano diciéndole que esa no era la manera porque todos los hijos tienen derecho y que su madre en todo caso era la esposa, pero el manifestó que no que él se quedaba allí, ella busca la manera cerrar el portón y es cuando él le forzó la mano aporreándole el dedo pulgar, ella seguía con él y es cuando su hermano LENIN VALECILLOS le propina un golpe en el pecho por lo que la misma procede a soltar el portón, se encontraban presentes su hermano menor (JOSE VALECILLO) y un amigo (MANUEL LOPEZ) quienes la llevan hasta la medicatura donde ante la lesión producida le inmovilizan el dedo, de igual maneta la misma procede a interpone la denuncia contra el ciudadano LENIN VALECILLO, es de hacer notar que la victima trabaja en un café y que a raíz de la lesión se le limito el trabajo, ya que no pudo operar la maquina del café. Quedando demostrado las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos, al violentarla físicamente, ocasionándole un sufrimiento físico a la víctima, destacando con esta acción una conducta sexista que encuadra en lo establecido en el artículo 14 de la ley que rige la materia, ya que la misma a las preguntas que le realizara esta representante fiscal respondió que su hermano mantuvo un comportamiento agresivo hacia ella, que las agresiones en la mano y en el pecho ocurren cuando ella cierra el portón a fin de que este ingrese y el le forcejeo la mano para luego empujarla y propinarle un golpe en el seno. La cual fue conste con el testimonio del testigo promovido por esta representación fiscal a la manifestar que él se encontraba en la segunda planta del anexo, realizando una reparación cuando escucha un quejido de una mujer por lo que se asoma a la ventana y logra observar a 2 o 3 persona a quienes se encontraban de espalda por lo que no logra identificarlas y que dicha observación fue de 5 segundos aproximadamente y luego se metió, órganos de prueba que al adminicularlos con el testimonio del médico forense quien realizara el reconocimiento físico legal a la víctima al manifestar que esa lesión se origina por un traumatismo directo ya sea por el golpe de una persona o por el forcejeo tal y como lo manifestara en su deposición, por lo que el hecho de que existan entre ellos problemas legales por los bienes en disputa de los cuales son herederos, no le permite a este ciudadano el ocasionarle lesiones a la mujer ya que, quedo demostrado que efectivamente LENIN VALECILLO la agredió físicamente. Con todo el acervo probatorio demostrado durante el desenvolvimiento del debate queda desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano. Por último solicito se dicte sentencia condenatoria por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley que rige la materia, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expuso: “una vez escuchadas las conclusiones de la representación fiscal y con el debido respeto que merece considera esta defensa pública que nada de la tesis de cargo fue comprobado, por lo tanto la pretensión fiscal no cuenta con asidero que le merezca obtener una sentencia condenatoria por parte este honorable juzgado, una vez evacuado los pocos medios de pruebas que llevaron en este juicio solo se contó con el testimonio de la víctima como medio de prueba único y principal señalando esta que sufrid una lesión en el dedo pulgar y en el pecho y que esta se debió a un acto ejecutado por el ciudadano presente en esta sala, quedo demostrado también que la victima acudió por sus propios medios al sitio señalando que, recibió una llamada telefónica la cual nunca identifico por otro lado que fue acompañada de un hermano y un amigo los cuales nunca fueron promovidos durante el proceso, no obstante a ello y precisadas las dos lesiones por la victima, las cuales fueron certificadas por el que realizo la medicatura forense, se acredito que la misma presento una lesión única en el dedo y que no presento lesión alguna en el área del pecho la cual al comparase con el testimonio bajo examen es decir el testimonio de la víctima, se evidencia que la misma señalo que el acusado le doblo el dedo premeditadamente aunado a esto el testimonio del médico indica que la lesión pudo haber sido causada porque se le doblara el dedo o producto del impacto con alguna objeto, considera esta defensa pública que si bien es cierto existe tal lesión pero la misma no fue causada por culpa del acusado y mucho menos con la intención pues en efecto no existe anexo causal en el resultado obtenido ni la conducta de mi representado no hubo culpa porque no se está en presencia en un hecho negligente, imprudente o por impericia o con inobservancias de normas pues mi representado estando en posición legal del inmueble debidamente autorizado por su padre en vida tal como se observa en el registro mercantil y autorizado por lo herederos menos la víctima, se encontraba dentro del galpón y la victima libre y voluntariamente decidió llegar al sitio del sucedo y exigir de modo violento la desocupación del mismo, mucho menos a intención pues no se cumple con lo previsto en el articulo 61 ultimo aparte del código penal ni en el artículo 42 de la ley que rige la materia, es decir la intención voluntaria de causar un daño a otro ya que en ningún momento existió un hecho violento de modo frontal o de cuerpo a cuerpo como lo señalo la víctima, en nada mi representado provoco de ninguna manera para que la victima actuara como lo hizo en tal sentido el resultado lógica jurídico en el presente caso no es otro que acreditar la legítima defensa y en consecuencia sea dictada la sentencia absolutoria por la inexistencia de elementos de convincentes, asimismo se solicita el cese de todas y cada unas de las medidas de protección y seguridad así como la medida de coerción personal que hayan sido dictadas en contra del ciudadano, es todo.
Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “esta representación fiscal no tiene nada que exponer, es todo.
Seguidamente el acusado JESUS ANTONIO GUEDEZ, manifestó su deseo de ser oído quién expuso: “no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se declara clausurado el debate probatorio.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal, una vez evacuados todas y cada una de las pruebas en las audiencias que se celebraron a partir del 12/06/2017, que fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Juzgado en función de Control Audiencias y Medidas, habiendo garantizado como fueron las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales a ambas partes, y los principios procesales consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 185(presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez o jueza, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.
También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 24.01.2012, cuando la ciudadana Deisy Valecillo, se encontraba en un galpón que le pertenecía a su papá cuando lega su hermano Lenin Valecillo, y la agrede físicamente en la mano derecha, volteándole el dedo pulgar hacia atrás, asimismo le dio una patada en el seno, causándole severo daños, ya que él no quiere aceptar que ese galpón se los dejó el papá a los dos, sin embargo él se aprovecho del estado de indefensión de Deisy Valecillo, para querer amedrentarla y coaccionarla para que le cediera los derechos sobre dicha propiedad. De allí que por las lesiones sufridas y por temor es por lo que acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, a los fines de interponer denuncia.
En esta, fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Así las cosas, el Ministerio Público tanto en la apertura como en las conclusiones acusó y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano LENIN BISMARK VALECILLO OCHOA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden es necesario para esta Juzgadora dar cumplimiento al contenido del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el hecho punible de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 ejusdem y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, en relación al tipo penal especial, VIOLENCIA FÍSICA esta juzgadora observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad…Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad…La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.
De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como: “…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:
Es toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere al deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación. Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad.
Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera, o cualquier mujer del entorno, solo por el hecho de ser mujer, considerándose este superior o con la condición para ello, y con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).
Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento, donde por su condición de ser mujer y desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.
Así las cosas, para determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de dicho hecho punible, considera esta Juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
Fue incorporado durante el juicio testimonio de la víctima del presente asunto, Ciudadana DEISY DENEISY VALECILLO GIL, titular de la cédula 11.032.136, quien, entre otras cosas expuso, que se traslado a un galpón que era propiedad de su padre, ya fallecido para ese momento, el cual forma parte de una comunidad hereditaria, aún en litigio, a los fines de verificar lo que un vecino le informo a su madre, que el ciudadano Lenin Valecillo, hermano de la denunciante, se encontraba dentro del local, lo cual según expreso dicha ciudadana no le correspondía toda vez que según refiere había un acuerdo en el cual ninguno de los herederos podía entrar, hasta tanto no se dividieran los bienes. No obstante manifiesta la denunciante, que al momento de llegar al galpón, entro y se encuentra a su hermano, hoy acusado, y le indicó que debía salir del lugar, que no era la manera porque todos los hijos tenían derecho, y que su madre además era la esposa, sin embargo el ciudadano le dijo que él se quedaba ahí, insistiendo la ciudadana Deisy en que no, por lo cual según refiere busco la manera de cerrar, pero que este ciudadana le forzó la mano y le aporreo el dedo pulgar, pero como ella seguía le dio un golpe en el pecho, lo cual hizo que esta soltara el portón, por cuanto según indica tenía unos quistes a la altura del seno. Expuso la ciudadana que como se encontraba acompañada de un hermano y su amigo, estos la llevaron a poner la denuncia, así como al médico, donde la inmovilizaron la mano, lo cual según refiere le ha dificultado su desenvolvimiento laboral. En cual al pecho manifieste que tuvo el dolor, pero que no le quedaron secuelas. En este mismo orden, la ciudadana Deisy Valecillo a preguntas realizadas por las partes, respondió que ella no recuerda la fecha en que ocurrió, pero que han pasado años, que eso ocurrió en el barrio El Triunfo, al lado del modulo 810, en lo que era un establecimiento comercial donde funcionaba un taller de herrería, ratifico que fue hasta ese galpón porque llamo un vecino y dijo que había gente adentro, que aunque llamo a la policía porque pensó que estaban robando, pero que estos no fueron por no tener patrulla, sin embargo ella paso por el lugar y se percató que era el ciudadano Lenin, quien es su hermano por parte de padre, a quien ella solo se acerco para hablar, pero que este se vio agresivo, gritándole él que él hacia lo que quería, que su agresión fue verbal que le dijo puta tanto a ella como a su madre, y que le golpeo el pulgar derecho y el seno derecho, que ella estaba con unos amigos y con su hermano a quien el señor Lenin presuntamente le grito marico, además que se metió con su padre fallecido. En referencia a la lesión en el dedo indico la victima que como la puerta del galpón son dos asas, ella intento cerrarla y él le forcejeo la mano hasta que le trono y solté este lado y como son dos, sostenía una puerta, pero refiere que el ciudadano la empujo y le dio un golpe en el seno. Asimismo índico dicha ciudadana que la intención del ciudadano Lenin fue abrir el portón porque ella estaba cerrando, relatando que luego él salió diciendo grosería y por lo que ella le contesto que las cosas no eran así. Indico que ella no lo ha visto desde la fecha, ni ha tenido contacto, y que a raíz de eso tuvo que ir a terapias, y que ella le agarro temor al ciudadano por todo eso. En relación a la ubicación del sitio del suceso indico que eso fue en la parten del portón del galpón, el cual tiene dos portones, en la parte de frente y eso paso en el izquierdo, que el que se usa para entrada y salida, que uno se tranca por dentro y el otro por fuera. Manifiesta que ella después de los hechos fue a la clínica Guerra Méndez para que se le atendiera. Manifestó la victima que el ciudadano para entrar al galpón rompió el candado. La victima también indico en reiterada oportunidades que el galpón, era un bien que le heredo su padre a todos su hijos y que el mismo no había sido repartido hasta la fecha, indico al parecer que se había suscitado otro hecho con su hermana y el señor.
Declaración que es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma es quien refiere haber sido víctima de violencia física por parte del ciudadano LENIN BISMARK VALECILLO OCHOA, quien se encontraba presuntamente en un galpón, que forma parte de una comunidad hereditaria, en la cual se encuentran ambos, refiriendo que fue informada su madre por un vecina y esta a su vez a ella, que se traslada al lugar, y una vez ahí, le reclama al ciudadano que este no puede estar dentro del mismo, que se salga pero que este le contesto que era una puta a ella y su madre, y que no se iba a salir, que cuando ella va cerrar el portón, este forcejeo con ella tranqueándole el dedo, para después presuntamente empujarla y pegarle en un seno, en donde incluso llego a mencionar la victima que este ciudadano le dio patadas en el seno, y que esta sintió dolor en la zona por cuanto le habían hecho una punción recientemente por unos quistes, así como que por el dolor intenso en el dedo se traslado a una clínica donde fue atendido, lo cual la ha generado problemas para su trabajo ya que le dificulta maniobrar el mismo. Indico que una vez que va al médico, se dirige posteriormente a interponer la denuncia, y es lo que da inicio al presente proceso. Visto esto, es por lo que quien aquí decide, observa que los hechos manifestados por la víctima pudieran encuadrar en lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que el testimonio de la víctima en el proceso penal tiene pleno valor probatorio, por lo que la declaración de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).
En razón de ello dicha declaración se adminicula con la declaración que hiciera en juicio oral y privado el DR. ALAIN DAHER adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf) del Estado Carabobo, quien bajo juramento expuso que es Médico forense, especialista medicina legal, y judicial, graduado en la universidad de Lyoclaudebernard en Francia y que tiene 10 años ejerciendo la profesión. En cuanto al caso, manifestó que en fecha 25-01-2012 realizo un reconocimiento médico forense a la ciudadana DEYSI VALECILLO, de 37 años de edad, el cual reconoce firma y contenido, donde pudo observar una equimosis por contusión en el brazo izquierdo, que la evaluada presentaba una contención externa tipo férula, antebraquio palmar, por una lesión de pulgar derecho, siendo el tiempo de curación y la privación de ocupaciones de 15 días salvo alguna complicación en el carácter de mediana gravedad. De la misma manera, a preguntas el experto indico que una equimosis es una lesión vital que se produce secundario a un trauma, ya que se rompen los vasos superficiales y se esterilizan la sangre en el sub piel, que además la descripción de las equimosis en cuanto a su fecha de aparición normalmente se visualizan los primeros diez a trece días, por lo cual significa que la persona, teóricamente presento ese trauma esas dos semanas, durante, no más. Manifestó que la equimosis como fue mencionado anteriormente testifica la ruptura de pequeños vasos sanguíneos a nivel de la sub piel usualmente esas equimosis aparecen por traumatismo o trastornos de coagulación. Explico igualmente el experto que en lo que refiere a capsulitis, todas las articulaciones del cuerpo humano, están envueltos en una membrana dura que se llama capsula, el termino itis es usado en medicina para señalar una inflamación de alguna estructura del cuerpo humano, en tal sentido indico que una capsulita no es más que la inflamación de la capsula en la articulación del pulgar descrito. En ese caso la lesión se encontró presente en el brazo, manifestando que usualmente cuando hay una lesión de este tipo por sangre significa que esa equimosis se va a movilizar hacia la zonas mas desquilver, por ello es que cuando se tipifica una lesión no vital como son las equimosis, en una extremidad pequeña por lo que solamente la nombran. Explico que refiere que la equimosis fue producto de una contusión porque como fue mencionado anteriormente, la equimosis se origina por una traumatismo o por un trastorno en la coagulación, normalmente la diferencia es que la equimosis por un trastorno de coagulación son muchas no una sola; refirió que normalmente la capsulitas se origina por un traumatismo directo ya sea un golpe por una persona, pero también un golpe como un balón que choque directo en el pulgar, y que en lo que respecta a sí puede verse por realizar un esfuerzo mal hecho la respuesta era no, en ese escenario la lesión que se espera encontrar es conocida como Malltfinger. No obstante que la lesión puede originarse de un forcejeo, que presionando esa zona y dándole vuelta puede verse lesionado. En relación a su evaluación indico que para el momento que el realiza la evaluación se observa todo el cuerpo, y que si la persona evaluada solo menciona que fue golpeada en una parte, se hace mención sobre esa lesión si la presente, y que si él coloca otra lesión solo si la observa, sino no la coloca. Manifestó que si no coloca lesión en el pecho fue porque no la observó, pero que de ser golpeada en el pecho puede que no deje marcas, pero que usualmente debería de quedar marca. Indico que la victima llego con una férula, y que él para evaluarla no se la quitó, porque si quita la férula puede movilizar eso ahí, y puede perderse ese tratamiento, pero que en otros caso si se puede retirar la férula, no obstante señala que en esos procesos agudos no es recomendable, señalando que para corroborar que la lesión existe se basa en el informe médico de quien la coloco, así como radiografías, y que verifica que los informes médicos tengan membrete, la firma del facultativo, que años atrás llamaba al centro para verificar si la persona tiene entrada en ese sitio, pero que actualmente no lo hace. Refirió igualmente que la lesión presentada por la victima puede que genere secuelas, pero solo si la capsula no cicatriza bien, puede tener una inestabilidad que pudiese mejorar con ayuda especializada. Manifestó que no recuerda si la víctima le indico cuando fueron esas lesiones? Expuesto que la lesión se puedo haber originado por un golpe directo, pudo haber sido que resbalo y se aporreo con la puerta.
Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el deponente se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido de la experticia médico legal y explico que según lo que se desprende del mismo, la ciudadana evaluada presento una equimosis por contusión en el brazo izquierdo, que la evaluada presentaba una contención externa tipo férula, antebraquio palmar, por una lesión de pulgar derecho, siendo el tiempo de curación y la privación de ocupaciones de 15 días salvo alguna complicación en el carácter de mediana gravedad, explicando que la equimosis es una lesión vital que se produce secundario a un trauma, producida por la ruptura que se rompen los vasos superficiales y se esterilizan la sangre en el sub piel, la cual normalmente se visualizan los primeros diez a trece días, por lo cual indica que ese trauma no tenía más de dos semanas. Ahora bien por cuanto en su informe el experto deja constancia que la paciente presentaba una capsulitis, explico el mismo que todas las articulaciones del cuerpo humano, están envueltos en una membrana dura que se llama capsula, y que el termino itis es usado en medicina para señalar una inflamación de alguna estructura del cuerpo humano, en tal sentido indico que una capsulita no es más que la inflamación de la capsula en la articulación del pulgar descrito. En cuanto a esto el médico forense explico que la equimosis puede ser producto por una contusión lo cual genero trastorno de coagulación, y que en caso de la capsulitis es generada por un golpe directo, ya sea por una persona, por un balón que choque directo en el pulgar, por un resbalón, por aporrearse con una puerta, incluso puede originarse de un forcejeo, que presionando esa zona y dándole vuelta puede verse lesionado. Sin embargo es de acotar que este indico que no observó ninguna otra lesión en el cuerpo de la paciente, aun cuando este al momento de evaluarla la observa en su totalidad, no observando ningún tipo de lesión a nivel del pecho, la cual según explico al recibir una persona un golpe usualmente deberían quedar marcas.
Versión esta que se corresponde con lo suscrito por el experto en su RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-475-12, de fecha 25/01/2012, suscrito por el Dr. ALAIN DAHER, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana VALECILLO GIL DAISY DENEISY y señala: “…Examen físico: paciente de 37 años. Refiere agresión por armas naturales. Acude con férula antebraquio-palmar derecha. Evidencio: equimosis en brazo izquierdo, consigna informe médico por una capsulitis del pulgar derecho, según Dr. Brunicardi CM 1389, MPPS 14979. CONCLUSIONES: Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 15 días/ Salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 15 días/ salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No, Cicatrices: No. Debe volver: No. Es todo a petición del ciudadano JEFE DE LA SUB. DELEGACION VALENCIA…” Prueba documental que fue incorporada en debate oral por su lectura, en atención al contenido del artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El cual fue ratificado a viva voz por el experto en sala de audiencia, siendo este conteste con lo expuesto en sala, por lo cual este juzgador le da plena valor probatorio.
Versiones estas que se adminiculan con la deposición del ciudadano JOSE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nª V-8841503, quien previo juramento expuso que estando solo arriba en la segunda planta de su casa, el cual es un anexo, estaba reparando un cuadro y escuchó un bululú, por lo que se asomo aproximadamente por cinco segundo a la ventana y vio unos señores y una señora, o que le pareció era una discusión por lo que se metió. Explico que lo observado fue frente al taller, que esta frente a su casa, pero que la discusión era uno de los portones que esta diagonal a su casa, que de su casa al taller hay aproximadamente 20 metros, que solo los separa la calle que es una principal de dos vías y la acera. Refirió igualmente que las personas estaban de espaldas, que el escucho un quejido, pero no vio nada más que la discusión, solo el tiempo que estuvo asomado, la cual era en la acera del taller frente a uno de los portones, indicando que ambos portones estaban cerrados, señalando que para él era una discusión por la forma en que estaba alterada la mujer, pero no distinguió que palabras decían. En cuanto al ciudadano Lenin Valecillo indicó el mismo lo conoce desde hace tiempo, ya que su padre era el dueño del taller, el cual conoce desde pequeño, y conoció al señor ya grande, pero que tiene tiempo conociéndolo, relatando que en la discusión a la cual hace referencia no observó a dicho ciudadano, Indico que lo único que vio fue discusión que no observo golpes.
Deposición que es valorada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que el ciudadano se encontraba en zona adyacente al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, indicando que si observó una discusión en el taller que esta frente a su casa, no obstante como la misma tiene dos portones, la discusión era uno de los cuales estaba diagonal al sitio donde este se encontraba, el cual vale acotar era de la segunda planta de su residencia, en la cual indica estaban dos o tres personas, que escucho unos gritos y un quejido se asomo y que era una mujer con unos hombres, de los cuales no observo al ciudadano Lenin Valecillo, pero que no observo mas nada.
En consecuencia analizando todos y cada unos de los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y privados se puede observar en primer lugar en cuanto al verbatum de la víctima VALECILLO GIL DAISY DENEISY, que si bien es cierta esta es enfática en decir que fue primeramente agredida en el pulgar derecho, y luego en el pecho por el ciudadano LENIN BISMARK VALECILLO OCHOA, no es menos cierto que en lo que respecta a su declaración en contraste con lo expuesto por el experto, y el testigo existen ciertas discrepancias. Incluso el mismo verbatum de la víctima dando en su oportunidad, no fue conteste en algunas de las preguntas realizadas, ya que esta primeramente narra que se traslado con su madre al galpón, con ocasión a una llamada que recibiera por parte de un vecino y que una vez en el sitio, cuando entra al galpón en donde presuntamente se encontraba el ciudadano LENIN BISMARK VALECILLO OCHOA, a quien ella le dice que se salga, manifestando que este la insultó, que le dijo puta, no solo a ella sino a su madre, pero luego a preguntas responde que su madre no estaba que estaba su hermano y un amigo, los cuales según refiere se encontraban en la parte de afuera del galpón, lo cual no expuso en su narración, ya que esta solo dijo que su madre recibió la llamada del vecino, esta le comunica ella y se trasladan al galpón; sin embargo esta refiere dentro su declaración que el ciudadano hoy acusado le dijo al hermano que la acompañaba “marico”, a lo cual más adelante indica este no entró al galpón, que solo luego de que esta lesionada se acerco. Aunado a ello la victima señala que fue agredida en su pulgar derecho por el ciudadano acusado, pero igualmente este le profirió un golpe y una patada en el pecho para luego empujarla, lo cual le ocasionó dolor, primero en el dedo, lo cual según refiere se originó por que ella estaba intentando cerrar el portón del taller y este, quien según indica se encontraba detrás de ella le doblo el dedo, para posteriormente golpearla en el seno; en este particular es preciso acotar que el experto forense, quien es el acreditado por ley para determinar el carácter de las lesiones, quien mostró gran conocimiento y profesionalismo en sala, indico que al presentarse la persona a evaluar esta es observada completamente y se deja constancia de las lesiones que presenta, aclarando que sino observó lesión en el pecho fue porque no la observo, y que lo más común es que ante un golpe en esa zona quedara alguna lesión visible, aunado a que no se deja constancia que esta le haya referido algún golpe en la zona. En cuanto a la lesión en el dedo, este señaló que fue en el antebraquio palmar por una lesión de pulgar derecho siendo el tiempo de curación y la privación de ocupaciones de 15 días salvo alguna complicación en el carácter de mediana gravedad, por lo cual presentaba una férula, en ningún momento menciona lesión en el brazo izquierdo, dejando constancia el experto que en lo que respecta al área del brazo derecho solo presento una escoriación, que en lo que respecta a la férula, no la quito para no generar un problema mayor, sin embargo usualmente él verifica con el informe médico y las radiografías, no indicando si en este caso observo ambas cosas. A todo esto refiere el experto que la equimosis puede ser causada por una contusión que genera un trastorno de coagulación, y que en caso de la capsulitis es generada por un golpe directo, ya sea por una persona, por un balón que choque directo en el pulgar, por un resbalón, por aporrearse con una puerta, incluso puede originarse de un forcejeo, que presionando esa zona y dándole vuelta puede verse lesionado, entiendo que pudo haberse causado por el forcejeo que señala la victima ocurrió, no obstante esta en ningún momento de su declaración la ciudadana hoy victima menciono haber sido lesionada en lesionada en el brazo izquierdo; lo cual incluso al adminicular con el testigo evacuado en el presente debate, ciudadano JOSE LOZADA, no puede establecerse a ciencia cierta, ya que este señala haber escuchado una discusión, y se asoma desde una distancia de veinte metros aproximadamente a una altura superior a donde ocurrían los hechos, la cual era entre dos o tres personas estando una fémina, pero en la cual no observo al ciudadano Lenim Valecillos, a quien conoce desde hace mucho tiempo, situación de la cual incluso la defensa técnica establece que la victima si llegó al sitio, donde según refiere se encontraba su representado por estar así autorizado, pero que no se genero ninguna lesión por parte de su patrocinado; en tal sentido al observa quien decide incongruencias en el verbatum de la víctima, y al no poder concatenar el mismo con alguna otra testimonial, las cuales pudieron haber existido, ya que la misma victima refiere que estaban su hermano y un amigo, quienes no fueron traídos por el Ministerio Publico. De la misma manera, no existe dentro de los medios probatorios, inspección técnica en el sitio del suceso en el cual se describiera el sitio del suceso, a los fines de verificar a ciencia cierta las características del mismo, así como del portón que señala la víctima, y la ubicación del testigo.
En relación a lo expuesto por la victima y el médico forense es preciso para quien decide acotar lo siguiente a los fines de establecer si el criterio médico cumple con las exigencias exigidas para ello, procedió a verificar lo que al respecto señala la doctrina, en este sentido, Capurro y Rada, indican que:
“El diagnóstico es un proceso inferencial, realizado a partir de un «cuadro clínico», destinado a definir la enfermedad que afecta a un paciente.
Gran parte del tiempo dedicado a la práctica clínica lo utilizamos en hacer diagnósticos, es decir, decidiendo qué tiene nuestro paciente. El paciente que entra a nuestra consulta por primera vez, el que ingresa de urgencia en un turno o el que se complica estando hospitalizado, todos necesitan un diagnóstico confiable, para adoptar conductas terapéuticas concordantes y comunicarle a él y a su familia, el pronóstico asociado a la condición diagnosticada. El diagnóstico es un elemento fundamental en la cadena de actividades que implica una buena atención médica. Si éste es incorrecto, con mucha probabilidad llevará a conductas o decisiones erróneas, no exentas de riesgo. (Daniel Capurro y Manuel rada. Unidad de Medicina Basada en Evidencia, Pontificia Universidad Católica de Chile. Departamento de Medicina Interna, Pontificia Universidad Católica de Chile. Santiago de Chile. Revista Médica de Chile. v.135 n.4 Santiago abr. 2007. http://dx.doi.org/10.4067/S0034-98872007000400018.
Para arribar al diagnóstico adecuado, se habla de la necesidad de cumplir con ciertos pasos, que parten del establecimiento de una sana relación médico-paciente, la anamnesis y el examen físico, y se resalta sobre el segundo aspecto, que:
“…es la base fundamental para el diagnóstico de los problemas de salud de nuestros pacientes. Del 50 al 75 % de los diagnósticos se hacen por el interrogatorio. Se han señalado varios de los principios de un buen interrogatorio, entre los que se puede citar: dejar que el paciente se exprese libre y espontáneamente, describir correctamente el motivo de consulta o queja principal, definir todos los síntomas de la enfermedad actual, obtener la mayor semiografía (descripción de los mismos), las condiciones de aparición de los síntomas y el modo de comienzo, ordenarlos cronológicamente, la duración total del cuadro clínico, la evolución de los síntomas en el tiempo, el tratamiento que ha recibido, el estado actual de los síntomas en el momento que lo atendemos, explorar el entorno psicosocial del paciente, así como también la relación de los síntomas con situaciones familiares, afectivas, aspiraciones, etcétera.
De todos los principios anteriormente señalados quisiéramos manifestar que por su importancia y por la frecuencia con que se producen errores en su pesquisa, la descripción correcta del motivo de consulta y de los síntomas, son, a nuestro juicio, básicos en la obtención de la anamnesis. Sin interpretar exactamente la queja principal del paciente, todo el ejercicio diagnóstico ulterior no nos conducirá por buen camino” (José Díaz Novás, Bárbara Gallego Machado y Aracelys León González. El diagnóstico médico: bases y procedimientos. http://bvs.sld.cu/revistas/mgi/vol22_1_06/mgi07106.htm. Consultado el 19 de junio de 2015).
Así las cosas, el profesional de la medicina, que valoró quien además actuó como experto forense a los fines de determinar las lesiones sufridas por la ciudadana VALECILLO GIL DAISY DENEISY, cumplió con los protocolos adecuados para la realización de un adecuado diagnóstico, y en dicho informe se señala claramente que la única parte anatómica comprometida corresponde a la región del brazo derecho zona atebraquio pulgar, y el brazo izquierdo evidenciando quien decide que no guardan en su totalidad congruencia las lesiones presentes con las naturaleza de los hechos descritos por la ciudadana, esto sumado a lo ya expuso genera dudas en quien hoy decide en si se produjo o no el hecho de violencia que refiere la víctima, ya que aun cuando hay algunos indicios, no se pudo corroborar en su totalidad.
Queda claro para este Tribunal de Juicio que de lo evacuado en sala como pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, pierden consistencia para atribuirle al ciudadano acusado y hoy absuelto la comisión de unos delitos tan graves como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, una vez analizada en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).
En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, que:
”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”
Siguiendo la idea, ha afirmado CARLOS COSSIO, que:
“el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.
Y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 277 de fecha 14-07-2010, en la cual estableció que:
” … Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ...”
Criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por este sentenciador, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto.
Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente:
“… es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente:
“… CABE DESTACAR AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN RELACIÓN CON LA CORRECTA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA SENTENCIA, QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).
Igualmente señalan los doctrinarios que en el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Planteado lo anterior, este Juzgador considera que la Fiscalía del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino también que efectivamente el ciudadano LENIN BISMARK VALECILLO OCHOA, haya tenido algún tipo de participación en la comisión del mismo, a titulo de autor, coautor, cómplice o cooperador, a criterio de quien sentencia no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien fueron evacuados el testimonio de la víctima, testigo y experto no se logró adminicularse entre si dichas pruebas, lo cual es deber de quien decide los fines de establecer fehacientemente su participación o no en los hechos, analizar todas las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, para de esta forma tal y como lo señalé supra emitir una sentencia sin lagunas u oscuridad y que no den la posibilidad a dudas, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.
En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 26/06/2017, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del LENIN BISMARK VALECILLO OCHOA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, considerando este juzgador que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano LENIN BISMARK VALECILLO OCHOA, NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Único en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE: Al Ciudadano LENIN BISMARK VALECILLO OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.284 Natural de Caracas Estado Miranda, nacido en fecha 10.07.1957, de 60 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, estado civil Soltero, hijo de Carmen Ochoa de Valecillos (V), y José Federico Valecillos (F), del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible este por el cual lo acusare la Fiscal 16 del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara su libertad plena y sin restricciones. TERCERO: Cesa la medida de protección y seguridad que fue impuesta a favor de la víctima, en su oportunidad por el Juzgado de Control Audiencias Y Medidas que conoció de la presente causa. CUARTO: Se ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese sobre el acusado. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que deje sin efecto la reseña tomada al ciudadano antes mencionado, con ocasión al presente asunto. Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los fines de su cuido y conservación. QUINTO: Toda vez que la sentencia se publica fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el día de hoy, viernes, 28 del día Julio de 2017. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANA AQUINO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANA AQUINO
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