REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 17 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2016-016827

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LOS ACUSADOS: JESUS NICOLAS LLOVERA HERNANDEZ y KARLA DUBRASKA PRINCE GRILLET
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL CABRERA Y ABG. CARLOS YANEZ
LA SECRETARIA: ABG. GLORIANA AQUINO

Por cuanto de la revisión del presente asunto, se evidencia que consta escrito de fecha 22/06/2017, presentado por los ciudadanos ABG. DANIEL CABRERA Y ABG. CARLOS YANEZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión, procediendo en este acto en su condición de Defensores Privados del ciudadano JESUS NICOLAS LLOVERA HERNANDEZ y KARLA DUBRASKA PRINCE GRILLET, quienes se encuentran actualmente bajo arresto domiciliario, de conformidad a lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida impuesta en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quienes solicitan se les conceda a sus representados la revisión de la medida a los efectos de la sustitución de la misma por una menos gravosa, mediante la cual pueda enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor invocando el artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior; a los fines de decidir con relación a lo solicitado, este Tribunal deja constancia no pasó a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral, las cuales serán recibidas conforme a los Artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos: 22, 181, 182, 183 y 315 Ejusdem; por esta Jueza de Juicio en su oportunidad.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa que la defensa alega en su escrito la procedencia de la revisión de medida en virtud de que:
“…Esta defensa por todo lo expuesto y amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que por vía de revisión procesal, examine nuevamente dicha causa y observe que los argumentos y razones aquí planteada, son valederos y evidencian, muy bien puedan poseer meses bajo estas medida cumpliendo cabalmente a otorgarse otras medidas cautelares sustitutiva consagradas en el artículo 242, y así puedan ejercer el derecho y cese la situación que están pasando todo esto garantizando el derecho de los niños niñas y adolescente establecido en la constitución y en busca del interés superior, pueden ser satisfecho razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, toda vez, que se ha enervado cualquier posibilidad racional, de peligro de fuga o de obstaculización de Justicia en el presente proceso, en virtud, por todo lo antes expuesto nuestros defendidos perfectamente pueden ser juzgados, en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el Principio de Afirmación de libertad, POR VIA DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242, con las condiciones que este Tribunal tenga en su criterio imponer a favor de nuestros defendidos NICOLAS Y KARLA, que les permita gozar del derecho de ser procesado en libertad, para que así cumpla con el DERECHO AL TRABAJO, consigo OFERTAS LABORALES Y PARTIDICAS DE NACIMIENTO DE LAS NIÑAS…”


Para ello es importante acotar que este Tribunal, considera que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, se observa que la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, al momento de decretar la detención judicial de los acusados, tomó en consideración no solo los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo entonces a decretar la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 1 del texto adjetivo penal, consistente en la detención del hoy acusados en su sitio de residencia, por considerar según lo alegado por dicha juzgadora, que la misma se equiparaba a una medida judicial privativa de libertad.

En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”


PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentaciòn está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele a los acusados antes mencionados, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238.2 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser elevada, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, sumado a la magnitud del daño causado, toda vez que no encontramos ante un delito en el cual la víctima es una adolescente de catorce años de edad, y aunado a ello que los hoy acusados son conocidos de la víctima y su familia, quienes en algunos casos figuran como testigos pudiendo influir en ellos, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de detención domiciliaria contenida en el artículo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la medida de coerción impuesta en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, siendo esta medida suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, no han variado por las razones antes expuestas.

El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:

“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.


Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa de los acusados JESÚS NICOLAS LLOVERA HERNANDEZ y KARLA DUBRASKA PRINCE GRILLET, antes identificados, todo de conformidad con el Artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del texto adjetivo penal, impuesta en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción. Notifíquese.
LA JUEZA.
GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA.

ABG. GLORIANA AQUINO