REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de julio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002740 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002740 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: ABG. JHONNY BOLIVAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. MARIA BENENATTI
VICTIMAS: YOLANDA MARIA JORGEY y KATIUSKA JORGEY
IMPUTADO: HECTOR ESPIRO GOMEZ GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANIBAL COLMENAREZ y ABG. LAURA DANIELA JIMENEZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Efectuada la audiencia oral en fecha 05.07.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo.

Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana YOLANDA MARIA JORGEY, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.869.424, a quien se le toma juramento de ley, manifiesta: “esa noche del día sábado el ciudadano se presento en mi casa como a las 09:00pm y mi hija estaba afuera con su hermana que venia a buscar a la niña y el se bajo del carro y le tiro la botella y escuche cuando exploto la botella por que yo estaba acostada y o salgo para afuera el le estaba pegando a mi hija y le digo que se calme y el se me tiro encima y empezó a decirme palabras obscenas y tengo grabaciones de las palabras por los vecinos y lo trataban de calmar y no podían y yo me metí para adentro y por eso fui y lo demande y me decía ve y méteme preso por que yo tengo plata pago y salgo y el ya lo ha hecho en varias ocasiones y mi hija no quiere mas nada con el. Es todo”.

Quien a preguntas contesto: ¿Qué edad tiene su hija? 29 años ¿desde cuando usted conoce al imputado? Desde que estaba pequeño cuando tenía 12 años ¿su hija ha tenido vínculo sentimental? Si y tienes tres hijos ¿edades? 5, 12 y 13 años ¿el ciudadano Héctor la agredió físicamente? Si me pego ¿con que? Con sus manos ¿tiene conocimiento por que el estaba molesto? Por que mi hija estaba en la casa y no quiere vivir mas con el ¿desde cuando vive su hija con el? 12 días ¿usted resulto lesionada ante o después que discutió a su hija? Después ¿vio cuando lesiono a su hija? Si ¿que le hizo? Le dio por la cara ¿con que le dio? Con la mano ¿quienes estaban presentes? La hermana de el y otro chico estaba con la hermana de el todo fue muy rápido ¿de acuerdo a lo denunciado cual es su solicitud al Estado Venezolano? Que no se acerca mas ni a mi ni mi hija ni a nuestro familiares. La defensa pregunta: ¿donde fue lastimada usted? En la cara en el cuello y el dedo por que el me da golpe, ¿usted fue a la medicatura fornece a realizarse una evaluación? No me mandaron al modulo la isabelica ¿usted dice que ellos tiene hijos en común con quien vive los niños? Las niñas están con el papa y el varón esta con mi hija ¿tiene algún conocimiento por que su hija no formulo denuncia o no esta presente en este momento? Por que no tenemos quien nos cuidara al niño. Es todo no mas preguntas.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: HECTOR ESPIRO GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.073.719, natural de Barinas, Estado Barinas, el día 20-09-1982, Hijo de Ernesto Gomes y Yudith de Gómez de 34 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: URB. Parque valencia, sector 15, casa 78-87, parroquia Rafael Urdaneta, valencia, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414.4148424, quien expuso: “yo hace unos años si tuve problema con mi esposa por que abandono mi hogar por que ella se fue con otra mujer y ella me quería denunciar por que me querían quitar mis hijos y nosotros después volvimos, hace 12 días que tenemos el problema se fue para donde su mama y yo mando con mi hermana a mis hijas para que vea a las niñas y llego haya y le digo que vamos para la casa y la señora sale molesta y yo me tape y los nacionales nos ven y nos dicen váyase y las meten para adentro y yo me fui al rato me llego el C.I.C.P.C y me detiene pero no creía que era tan grave. Es todo”.

La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “después de haber analizado las acta de investigación suscrita por los funcionarios del C.I.C.P. y haber escuchado la imputación que realiza la fiscal del Ministerio Publico y sin dejar a un lado la declaración que ha rendido la ciudadana victima y el pequeño resume que ha mencionado nuestro representado esta defensa técnica con el debido respeto se aparta de la precalificación realizada por el ministerio publico por cuanto a que si bien es cierto la ciudadana victima aquí presente dice que asistió a un ambulatorio o clínica a realizarse algún tipo de examen medico en dicha actuaciones no riela un examen de medicatura forense realizado por el experto correspondiente donde nos pudiesen señalar con veracidad de los hechos si de verdad hubo o ocurrió algún tipo de lesión ya que nuestro legislador nos ha señalado que dichos funcionarios son los que actúan bajo juramento y son los expertos correspondiente para determinar tal señalización, así mismo en dichas actuaciones se mencionan que nuestro representado lanzo algún tipo de objeto contundente como una botella pero en dicha inspección no aparece acreditada o mencionada con algún tipo de fijación fotográfica o elemento acusatorio, también le parece raro a esta defensa de haber habido un alboroto en una zona residencial se le haya tomado acta de entrevista algún vecino del lugar como ultimo a parte y para dejar las cosas clara al Ministerio publico y al tribunal todas estas discusión y así lo establece el sistema juris viene por la tutela que le fue otorgada al mismo de sus hijos tanto es así que en el sistema aparece en el año del 2013 una solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscalia 30 del M.P. a favor de mi representado con la antes mencionadas. Por todo lo ante mencionado y sabiendo que no encontramos en la parte investigativa esta defensa solicita libertad plena y sin restricciones para mi representado y copia simple del expediente para realizar las investigaciones correspondiente y demostrar la inocencia del mismo. En la fase consignaremos el expediente en cuanto a la tutela de los niños. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 02.07.2017, suscrita por el funcionario (CICPC) Detective Jose Arias, que riela al folio 10 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano HECTOR ESPIRO GOMEZ GOMEZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano HECTOR ESPIRO GOMEZ GOMEZ, el día 02.07.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 10 del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 16º Abg. Maria Benenatti, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano HECTOR ESPIRO GOMEZ GOMEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado HECTOR ESPIRO GOMEZ GOMEZ, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano HECTOR ESPIRO GOMEZ GOMEZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado HECTOR ESPIRO GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.073.719, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Raiza Delgado