REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Julio 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2017-002671 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002671 C2V

DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa, en virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017; Visto el escrito de la ciudadana ABG. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH KATIUSKA PEREZ ALMAO, este Despacho a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

En fecha 23 de Mayo 2014, compareció la ciudadana: ELIZABETH KATIUSKA PEREZ ALMAO, ante el Ministerio Publico, a los fines de interponer denuncia, en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO BORJAS DURAN.

Señala la Vindicta Pública en su escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA que “…esta representación del Ministerio Publico observa que no toda conducta en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de genero, pues dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapan de la esfera de la aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

El Tribunal comparte el criterio de que la presente denuncia debe ser DESESTIMADA.
Cabe destacar el contenido del artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 283: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

De la trascripción del artículo anterior se infiere que una vez extinguida la acción penal para perseguir cualquier ilícito penal el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual es el caso que nos ocupa, por lo que quien aquí decide considera conveniente DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.

DECISION
En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta el 23.05.2014, por la ciudadana: ELIZABETH KATIUSKA PEREZ ALMAO, ante el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO BORJAS DURAN, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 284 del COPP, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía competente para su Archivo, en su oportunidad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Publíquese y Diaricese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
Secretaria,

ABG. RAIZA DELGADO