REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de julio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-Q -2017-000003 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-Q-2017-000003 C2V
AUTO DE ADMISION DE QUERELLA
Vista la Querella recibida en este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Carabobo, presentada por la ciudadana YUSMEY ALEJANDRA PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios titular de la cédula de identidad N° V-15.363.918, edad: 35 años, domiciliada en el Sector San Roque I, Ciudadela Francisco de Miranda del Municipio Miranda del Estado Carabobo, representada por la Abg. LISBET REYES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 68.125, con domicilio procesal en Sector Tocaron, Calle Manpire, Montalbán Estado Carabobo. Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
Es menester señalar y hacer referencia del extracto de la Sentencia signada con el No. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:
...” para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva, la determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los límites de la controversia judicial (thema decidendum).
Como puede verse, la Querella interpuesta por la ciudadana YUSMEY ALEJANDRA PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios titular de la cédula de identidad N° V-15.363.918, edad: 35 años, domiciliada en el Sector San Roque I, Ciudadela Francisco de Miranda del Municipio Miranda del Estado Carabobo, califica el presunto hecho punible cometido como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos delitos de eminente ACCION PÚBLICA cuya investigación y enjuiciamiento por parte de los Órganos encargados de la persecución penal, se sigue de oficio y no exige el requerimiento o la instancia de la Parte Agraviada para su procedencia, lo que significa que cambia la titularidad de la Acción Penal que en lugar de tenerla la víctima, le corresponde es al Estado quien la ejerce, a través, del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas es necesario dejar claro que las Querellantes tiene la facultad legal de acudir al Fiscal del Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal y director de la Investigación, para solicitar las diligencias que estime y considere necesarias en orden a la determinación de los hechos, así como también para establecer (en caso de existir) el grado de participación y responsabilidad de los Querellados en los Delitos de Acción Pública que se le imputan, tal como lo establece claramente el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 127 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los Derechos del Imputado.
Así las cosas, éste Despacho luego de una minuciosa revisión de todas las actuaciones considera que la querella presentada cumple con todos los requisitos formales exigidos en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, observa que la accionante tiene efectivamente Legitimación Activa para Querellarse, por cuanto la mencionada ciudadana actúa en el presente caso como victima directa del hecho objeto de la Querella, cumpliendo de ésta forma con la previsión establecida en el Articulo 85 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 121 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Acceso a la Justicia, a presentar peticiones, a obtener oportuna respuesta y a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este Tribunal de Control ADMITE a trámite la Querella presentada por la parte accionante anteriormente identificada, a reserva de lo que arroje el proceso y sin emitir ningún pronunciamiento sobre el hecho punible imputado, ni tampoco sobre la responsabilidad de la parte Querellada, la cual se encuentra identificada de la siguiente forma: PORFIRIO JOSE OCHOA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.752.384, domiciliado en el Sector San Roque I, Ciudadela Francisco de Miranda del Municipio Miranda del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los Delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual a partir del presente Auto de Admisión, la victima accionante adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 278 Primer Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASí SE DECIDE.
Finalmente se acuerda notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que designe un fiscal quien procediendo dentro de la esfera de sus facultades y atribuciones actuando como Titular de la Acción Penal, tal como lo consagran los Artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 285 Numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decida lo conducente conforme a lo previsto en la Ley. De igual forma respetando el Principio Procesal de igualdad entre las partes previsto en el Articulo 12 de la Ley Adjetiva Penal, se acuerda notificar inmediatamente de la presente decisión a la parte Querellada, identificada como: PORFIRIO JOSE OCHOA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.752.384, domiciliado en el Sector San Roque I, Ciudadela Francisco de Miranda del Municipio Miranda del Estado Carabobo, en cumplimiento de lo previsto en el Articulo 127 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en acatamiento de las reglas del Debido Proceso previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que el mismo ejerza plenamente el Derecho a la Defensa que la Ley le otorga a todo ciudadano en todo estado y grado del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a trámite la QUERELLA, interpuesta por la ciudadanaYUSMEY ALEJANDRA PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios titular de la cédula de identidad N° V-15.363.918, edad: 35 años, domiciliada en el Sector San Roque I, Ciudadela Francisco de Miranda del Municipio Miranda del Estado Carabobo, representada por la Abg. LISBET REYES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 68.125, con domicilio procesal en Sector Tocaron, Calle Manpire, Montalbán Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente Querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo a los fines de que se ordene la realización de la investigación correspondiente de conformidad con el artículo 282 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. A tal efecto, se acuerda librar las Boletas correspondientes. Remítase la presente Querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que proceda a distribuir el presente asunto a la Fiscalía que corresponda y se inicie la investigación respectiva. Notifíquese a las partes. Provéase lo Conducente. Publíquese, regístrese, déjese copia, Cúmplase
LA JUEZA,
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA DELGADO
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