REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Julio del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002652 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002652 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JHONATAN PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MAGALYS GARCIA y FISCAL 22 ABG. ARELYS VELIZ RODRIGUEZ
VICTIMA: BEATRIZ CAROLINA ROJAS DIAZ
IMPUTADO: ASDRUBAL JOSE BRICEÑO
DEFENSA PÚBLICA Nº 1: ABG. ENDER ORDOÑEZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: ASDRUBAL JOSE BRICEÑO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

DE LA PETICIÓN FISCAL

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 23.06.2017 para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal 31° del Ministerio Público del estado Carabobo, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ASDRUBAL JOSE BRICEÑO, quien solicitó: Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana victima BEATRIZ CAROLINA ROJAS DIAZ. Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1º, 5º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 22º expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano ASDRUBAL JOSE BRICEÑO, y solicitó: Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como el delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL CONTINUADO, TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 259 segundo aparte y articulo 254 de Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescente y el delito ABUSO EN LA CORRECCION previsto y sancionado en el articulo 439 del Código Penal, en perjuicio del adolescente BREINNER ALEXANDER de 13 años de edad (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Segundo Parágrafo del articulo 65 LOPNNA), y los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescente y el delito ABUSO EN LA CORRECCION previsto y sancionado en el articulo 439 del Código Penal, en perjuicio de los niños VICTOR de 11 años de edad y YACKSON de 09 años de edad (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Segundo Parágrafo del articulo 65 LOPNNA); Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1º, 5º y 6º de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se tome el testimonio a los niños víctima por vía de prueba anticipada de conformidad a lo previsto en el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal posterior a esta audiencia, por cuanto la misma no se encuentra presente y en razón de su edad, asimismo consigno informe médico realizado al ciudadano, y reconocimiento medico forense realizada la adolescente victima, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PUBLICA ABG. ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: ASDRUBAL JOSE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.948.367, natural de Valencia Estado Carabobo el día 18-09-1980, Hijo de MARIA JUANA BRICEÑO (V) y JOSE BRICEÑO (F) de 37 años de edad, casado, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: Juncalito, brisa de paraíso, calle las tres Maria, Municipio Libertador, Estado Carabobo, teléfono: 04241-4168242 casa (mama). A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “al principio cuando yo fui a buscar a mi esposa en Barquisimeto, me la traje a la finca, y todo comenzó bien y después de eso que el niño era muy travieso y comencé a pegarle por la mano y decirle déjalo quieto, y le dije a mi esposa que se lo llevara, entonces ella como toda madre comenzó a buscarlo y aparte del abuso sexual yo no lo hice el dormía en un cuarto, con el hermano de mi esposa IRRAEL DIAZ. Es todo”.

DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Esta defensa hace la presunción de inocencia que ampara al ciudadano presente en sala prevista en el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la Reduplica, en concordancia con el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo el derecho de igualdad entre las partes y el acceso a la justicia contenido en el Articulo 21 Constitucional, concatenado con el AR 3 numeral Tercero de la Ley Orgánica Especial y articulo 12 del COPP, vista las actuaciones que conforman el presente asunto solicita la defensa lo siguiente: en cuanto a la imputación realizada por la fiscalia 31 se desprenden de la denuncia un conjunto de hechos en los cuales la presunta victima no señala de manera Especifica circunstancia de modo tiempo y lugar que permitan al tribunal estimar la presunta comisión de los tipos penales imputados, sin embargo observa la defensa que fue imputado el delito de violencia física, aun cuando la resulta del examen físico legal señala expresamente que no existen lesiones que calificar por lo cual el referido tipo no se encuentra de modo alguno acreditado y así solicito se declare. Seguidamente en relación a las imputaciones realizadas por la fiscalia 22, en relación a los niños. JHASSON y VICTOR se imputaron los delitos de trato cruel y abuso a la corrección aun cuando el resultado de los exámenes forense practicado alojaron como resultado la inexistencia de lesiones alguna de la humanidad de ambos niños, con lo cual considera la defensa no se configura la presente comisión del referido tipo, pues no existe elemento alguno para que el tribunal admita las referidas imputaciones, finalmente en cuanto a la adolescente BREINE ALEXANDER considera la defensa que no encuentran dadas las circunstancia en relación al delito de privación ilegitima de libertad en virtud que tanto el adolescente y su madre señalan que Vivian en familia junto al ciudadano presentado siendo entonces imposible adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano al tipo penal imputado por el MINISTERIO PUBLICO, por estas razones solicita la defensa se aparte el Tribunal del referido tipo, al respecto en relación al abuso en la corrección y las lesiones graves considera la defensa que el tipo penal con la pena mas alta es decir las lecciones graves subsumen el delito al delito de la corrección y así solicito sea declarado por el tribunal. Finalmente solicita la defensa se ordene una evaluación psicológica y psiquiatrita de carácter forense al referido ciudadano. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ASDRUBAL JOSE BRICEÑO, los hechos denunciados por la victima, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana victima BEATRIZ CAROLINA ROJAS DIAZ; y los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL CONTINUADO, TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 259 segundo aparte y articulo 254 de Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescente y el delito ABUSO EN LA CORRECCION previsto y sancionado en el articulo 439 del Código Penal, en perjuicio del adolescente BREINNER ALEXANDER de 13 años de edad (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Segundo Parágrafo del articulo 65 LOPNNA), y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, en perjuicio de los niños VICTOR de 11 años de edad y YACKSON de 09 años de edad (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Segundo Parágrafo del articulo 65 LOPNNA) amparada esta juzgadora en la Sentencia N° 272 de fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima, es por lo que esta Juzgadora califica la aprehensión como flagrante conforme al articulo 96 de la Ley Especial, siendo que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, en fecha 21.06.2017, de conformidad a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, según consta de acta de procedimiento penal, que riela al folio 04 la cual se da por reproducida.

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

De acuerdo a la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que:

“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Los hechos denunciados por la victima, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL CONTINUADO, TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 259 segundo aparte y articulo 254 de Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescente y el delito ABUSO EN LA CORRECCION previsto y sancionado en el articulo 439 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, precalificación jurídica que acoge y comparte este Juzgado, en razón, de la Orden de Inicio de Investigación Penal; Acta de Denuncia, de fecha 21 de junio de 2017 incoada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias del Estado Carabobo; el Acta de policial de fecha 21.06.2017, el Reconocimiento Medico Legal nro. 9700-146-DS-317-17 de fecha 21.06.2017 suscrita por el experto Celina Alfonso y los Reconocimientos Médicos Legales Nros. 9700-145-DS-317-17 de fecha 21.06.2017 y el 9700-146-DS-316-17 de fecha 21.06.2017 ambos suscrito por el experto DAHER ALAIN médicos forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes dejaron constancia de las evidencias físicas en la humanidad de las victimas, asimismo rielan en autos los Informes Psicológicos de fecha 21.06.2017 suscrito por el Licdo Marlon Alex Jiménez adscrito a la Sub Delegación las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
En atención a la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia.
En atención a la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de el Magistrado Arcadio Delgado Rosales que establece que:
“dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García)”.
El tipo penal analizado, es considerado como una de las formas mas comunes y degradantes en las que ejerce la violencia contra la mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en las Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la republica Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención Belén Do Para), dispone en su articulo 1, relativo a la definición y Ámbito de aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su genero , que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito publico o privado”.

Es por ello, que en consideración de:

1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;

2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.

3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.

4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.

5.- Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En razón a lo antes expuesto y siendo que el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la víctima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos. ASI SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 102, de fecha 17.03.2011, expediente nro. A11-080 con Ponencia de la magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante el cual estableció:

“… a las Medidas de Coerción Personal, que tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley ...”.

A los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, y siendo que el Ciudadano ASDRUBAL JOSE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.948.367, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados, razón por la cual, observa esta Juzgadora que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano ASDRUBAL JOSE BRICEÑO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL CONTINUADO, TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 259 segundo aparte y articulo 254 de Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescente y el delito ABUSO EN LA CORRECCION previsto y sancionado en el articulo 439 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, vale decir, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que compromete la indemnidad sexual de una adolescente de trece (13) años de edad, el maltrato de la mujer victima quien es la cónyuge y madre del adolescente, de la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por:
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21.06.2017 incoada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUb Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, por la representante de la victima FRAYMAR de identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, víctima en el presente caso.
• Acta de Investigación Penal de fecha 21.06.2017 suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUb Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, quienes dejaron constancia el modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos.
• Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-315-17, de fecha 21.06.2017, suscrita por el experto ALAIN DAHER medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien evaluó a la niño victima de 09 años.
• Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-316-17, de fecha 21.06.2017, suscrita por el experto ALAIN DAHER medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien evaluó a la niño victima.

• Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-314-17, suscrita por el experto CELINA ALONZO medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien evaluó a la adolescente victima de 13 años.

• Informe Psicológico de fecha 21.06.2017, suscrito por el Licenciado MARLON ALEX JIMENEZ psicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUb Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, quien dejo constancia de la salud mental de la ciudadana victima BEATRIZ CAROLINA ROJAS DE BRICEÑO.

• Informe Psicológico de fecha 21.06.2017, suscrito por el Licenciado MARLON ALEX JIMENEZ psicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUb Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, quien dejo constancia de la salud mental de los niños victima VICTOR y YACSON (identidad omitida por dispocision legal).
• Informe Psicológico de fecha 21.06.2017, suscrito por el Licenciado MARLON ALEX JIMENEZ psicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUb Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, quien dejo constancia de la salud mental de el adolescente victima Brainer (identidad omitida por dispocision legal).
• Informe Psicológico de fecha 21.06.2017, suscrito por el Licenciado MARLON ALEX JIMENEZ psicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUb Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, quien dejo constancia de la salud mental de la ciudadana victima BEATRIZ CAROLINA ROJAS DE BRICEÑO.


Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

La magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer y niños a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, victima en condición vulnerable, toda vez, que la mujer victima es cónyuge del imputado afectando la sexualidad de sus tres hijos quienes también son victimas en el presente asunto penal.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: ASDRUBAL JOSE BRICEÑO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana victima BEATRIZ CAROLINA ROJAS DIAZ y los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL CONTINUADO, TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 259 segundo aparte y articulo 254 de Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescente y el delito ABUSO EN LA CORRECCION previsto y sancionado en el articulo 439 del Código Penal, en perjuicio del adolescente BREINNER ALEXANDER de 13 años de edad (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Segundo Parágrafo del articulo 65 LOPNNA), y los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, en perjuicio de los niños VICTOR de 11 años de edad y YACKSON de 09 años de edad (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Segundo Parágrafo del articulo 65 LOPNNA), tales circunstancias están dadas, por cuanto la víctima es una adolescente, y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, toda vez que el imputado de autos diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y el articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, referente a la aplicación de todo procedimiento sea judiciales o administrativas, a los fines de coadyuvar a optimizar la justicia y en atención que en el presente proceso las víctimas es un adolescente de trece (13) años y dos niños de nueve (9) y once (11) años de edad, resulta que es evidente que esta expuesta a la revictimización como consecuencia de las declaraciones reiteradas que debe exponer en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes victimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando de delitos como abuso sexual, que incide negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo para poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal; en corolario a lo anterior y en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.”

En tal sentido, es responsabilidad del Estado garantizar la Prioridad absoluta de los derechos del niño, niña y adolescente, con lo cual no puede excluirse el principio del Interés Superior en ningún proceso judicial, donde los niños sean víctimas o testigos, considera esta jugadora a los fines de evitar la revictimización y/o la afectación de su aporte efectivo al proceso, acuerda realizar la audiencia de Prueba Anticipada de conformidad a lo preceptuado en el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar el testimonio de la adolescente víctima, sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia del ciudadano ASDRUBAL JOSE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.948.367; En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial.
SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge y comparte la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana victima BEATRIZ CAROLINA ROJAS DIAZ y los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL CONTINUADO, TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 259 segundo aparte y articulo 254 de Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescente y el delito ABUSO EN LA CORRECCION previsto y sancionado en el articulo 439 del Código Penal, en perjuicio del adolescente BREINNER ALEXANDER de 13 años de edad (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Segundo Parágrafo del articulo 65 LOPNNA), y los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, en perjuicio de los niños VICTOR de 11 años de edad y YACKSON de 09 años de edad (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Segundo Parágrafo del articulo 65 LOPNNA), advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en: 1º Se ordena la comparecencia de los niños y adolescentes así como la mujer victima, para evaluación integral ante el equipo Interdisciplinario para su atención y orientación, 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima haciéndolo extensible a su grupo familiar.
CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ASDRUBAL JOSE BRICEÑO, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO CON SEDE TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO, por un lapso de treinta (30) días, prorrogables por quince (15) días a requerimiento del Ministerio Público, advirtiendo al imputado que en caso que no sea presentado acto conclusivo en el lapso de los treinta (30) días el Tribunal de oficio procederá a modificar la medida decretada en este acto.
QUINTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. Raiza Delgado
Secretaria