REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Julio del 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2017-001920 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001920 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. DIXON PEREZ
VICTIMA: MARIA (identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
IMPUTADO: ELVIS JOSE PEÑA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAYSI JOSEFINA PACHECO CUMARE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito de solicitud de SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, presentado por el Abogado DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Sexta encargado de la Fiscalia Vigésima Segunda Del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a favor del ciudadano ELVIS JOSE PEÑA GONZALEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Maria de 15 años de edad (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA PRETENSION

La defensa alega entre otras cosas que “…solicitud de la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad establecida en el articulo 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto Domiciliario) fundamentando la solicitud en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto le falta la practica de: Evaluación Psiquiatrica de la victima, ampliación de entrevista del ciudadano Jesús Jeremías Hernández; practicar experticia de Reconocimiento Técnico Legal del Facebook de la victima, el Análisis de Telefonía con su respectiva diagramación y la ampliación de la Inspección Técnica Criminalística con fijaciones fotográficas, que fueron ordenados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara, agregando en su escrito, revisar las referidas medidas con los fines de profundizar en la investigación y emitir el Acto Conclusivo correspondiente ajustado al resultado de la misma”.

DEL RECORRIDO PROCESAL


Se inició la presente causa, en fecha 25.05.2017, por denuncia que interpusiera la ciudadana adolescente MARIA (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ante la Estación Policial de San Joaquín del Estado Carabobo, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente entre otros por el ciudadano ELVIS JOSE PEÑA GONZALEZ.

En fecha 29 de mayo de 2017, se celebró audiencia especial de detenido ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: ELVIS JOSE PEÑA GONZALEZ, y el Ministerio Publico le imputo el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impuso la medida de Protección y Seguridad a favor de la victima y se decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Mayo de 2.017, se celebro prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de julio de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, el Fiscal encargado de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico consigno escrito de la causa GP01-S-2017-001920 seguida al ciudadano ELVIS JOSE PEÑA GONZALEZ, contentivo de solicitud de la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad establecida en el articulo 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto Domiciliario).

En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, proceder a revisar la medida cautelar impuesta, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho.

En este estado, vista la solicitud realizada por la defensa pública del acusado de auto, la misma se circunscribe al hecho de que su representado se encuentra amparado en las leyes patrias que consagran la presunción de inocencia, protección a la libertad y vida, así como también se basa la revisión de medida en los principios rectores de la norma adjetiva penal el cual establece una regla rectora respecto a los supuestos de privación de libertad.

En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, pero se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1º, 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en: 1º Se ordena la comparecencia de los niños y adolescentes victimas MARIA (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), para evaluación integral ante el equipo Interdisciplinario para su atención y orientación, 5º prohibición de acercarse a al victima en su lugar de estudio, trabajo o residencia, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima haciéndolo extensible a su grupo familiar.

Por todo los fundamentos anteriormente referidos se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Misterio Publico, en cuanto a que sea sustituida la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en razón que el imputado existe una prohibición de Ley, motivo por el cual ésta Juzgadora impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, en consecuencia, se le ordena el cambio de sitio de reclusión al ciudadano ELVIS JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.254.319, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo el día 07-12-1980, Hijo de Claudio Peña (V) y Mirtha González (v) de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio: Obrero, asimismo tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: Sector Araguita Juventud II 1era Calle casa nro. 14. Municipio Guacara, Estado Carabobo. Asimismo, se establece la contenida en el articulo 242 numeral 2° a fin de que el ciudadano ENRIQUE JOSE PEÑA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.722.527, en su condición de hermano consanguíneo, sea la persona responsable del cuidado y vigilancia del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Abg. DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Sexta encargado de la Fiscalia Vigésima Segunda Del Ministerio Publico del Estado Carabobo, de la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, de la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano ELVIS JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.254.319, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo el día 07-12-1980, Hijo de Claudio Peña (V) y Mirtha González (v) de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio: Obrero, y en consecuencia, acuerda cambiar el sitio de reclusión de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA la cual se deberá cumplir en: Sector Araguita Juventud II 1era Calle casa nro. 14. Municipio Guacara, Estado Carabobo; en aras de garantizar el derecho, el debido proceso y así evitar el retardo procesal, se acuerda de conformidad a lo contenido en la norma adjetiva Penal en su artículo 242 numeral 2° a fin de que el ciudadano ENRIQUE JOSE PEÑA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.722.527, en su condición de hermano consanguíneo, sea la persona responsable del cuidado y vigilancia del imputado de autos. SEGUNDO: Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima decretadas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 29.05.2017, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgada por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Líbrense oficios al Director del Centro de la Estación Policial San Joaquín, Estado Carabobo, Líbrese oficio a la Comisaría más cercana a la residencia del imputado a los fines que realice las labores de patrullaje correspondientes, a los efectos de custodiar al imputado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

LA JUEZA

AURALIS PEREZ LOPEZ

LA SECRETARIA

RAIZA DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

RAIZA DELGADO