REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Julio del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002885 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002885 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. MARIA ELENA BENENATI
VICTIMA: GLENDA MAR OSUNA CAMACHO
IMPUTADO: JOSE ALBERTO MEZA SOTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEXANDRA DELGADO
Efectuada la audiencia oral en fecha 21.06.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima GLENDA MAR OSUNA CAMACHO, titular de la cedula de identidad nro. V-15.859.809, quien bajo juramento expone: “lo único que lo sucedido fue el miércoles pasado cuando fui a la casa de la cuñada de el como a las 2 horas el llego el paso y se regreso y me decía cosas que lo deja ver al niño que el tenia el derecho, el agarro y se fue el volvió otra vez el niño le tiene miedo el niño se paro de la silla y se fue donde yo estaba, mi hijo mayor vive con el y el lo trata mal, lo corre de la casa y lo trata mal yo le he dicho que se venga conmigo y no quiere, y el me dijo que me iba a pasar una gandola por encima. Yo salgo de la casa el venia corriendo yo garro al niño el comenzó a halarlo no me lo pudo quitar me agarro la cartera no me la pudo quitar nos quedamos forrajeando me dejo morada por el brazo, le di par de cachetadas le rompí la franela y de ahí me fui al modulo de plaza de toros y me dijeron que tenia que ir a la PTJ, paso eso el miércoles fui a la casa a sacar mis cosas de las casa y el no deja que las saque, le dije a mi hijo y tampoco me ayudo el agarro me dio una cachetada y me agarro por el cabello y ahí fue cuando fui al CICPC y lo denuncie. Es todo”.
Quien a preguntas contesto: ¿cuando lo denuncio usted R La primera vez que lo denuncie fue en marzo, la segunda vez en abril y ahora el miércoles pasado y este miércoles. ¿Cuándo el estaba dándole la cachetada quienes estaban presente R nadie ¿ a que hora fue eso? R en la mañana ¿me indica los nombres de quien estaba con usted que le agarro el niño r ana blanco y la otra no recuerdo se que es de apellido Angulo. Es todo no mas preguntas.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: JOSE ALBERTO MEZA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.320, natural de Valencia, Estado Carabobo, el día 01-11-73 Hijo de Ana Soto (V) Jesús Meza (F) de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Barrio Francisco de Miranda calle caridad con Santander casa 103-40 valencia Estado Carabobo, teléfono: 04218470302, quien expuso: “nosotros somos comerciantes llego un momento de rabia que le dije a ella que se fuera cuando llegue a la casa no había nada no habia ropa ni señal de ella veo la gaveta donde estaba en celular no estaba el celular yo dias antes le revise la cartera le vi un poco de plata no le dije nada ella se fue yo fui el siguiente dia a Barinas converse con la mama de ella la llamo por el tlf ese mismo dia me regrese le digo a mi hijo mayor tu mama esta en Barinas, paso un tiempo me denuncio por la lopnna no llegamos a ningún acuerdo en la primera citación un fin de semana voy a llevarle al niño con mi hijo mayor ella llamo a la doctora y dijo que yo le había dado una cachetada yo veo que ella viene espero que cuando este cerca y le digo cuídame el niño y le digo que lo que necesite se lo haga llegar con mi hijo mayor no me quiso escuchar siguió caminando y cuando veo asi ella se va a montar en una camioneta de pasajero ella se cayo, en la noche llaman a mi hermano y le dicen que se partio el talon que le iban a colocar clavos y estaba enyesada y a los 3 dias caminaba normal, fui al colegio a buscar a mi hijo porque tengo permitido buscarlo 2 veces hable con la directora del colegio y le dije que no podía retirar al niño porque me había colocado una pistola en el pecho yo llamo a la abg para contarle eso , entonces de ahí para acá yo no he visto al niño mando al hijo mió me llega la caja del clap y le mando cosas al niño con mi otro hijo ese día de ese miércoles que ella dice yo tenia una plata y le pregunto a ella por el niño no me respondió nada y le digo si puede llevarle un pan y una leche al niño no me dice nada y le digo a mi mama que la señora no me dice nada del niño y cuando veo el niño que esta sentado se levanto y se fue donde estaba ella y no me respondió nada ese dia que se iba a retirar con esas muchachas yo le iba agarrar al niño para llevarlo donde mi mama y las muchachas le quitaron al niño yo le agarraba por los brazos para que no me rasguñara la cara, de eso que la agarre por los pelos, eso es mentira yo ese dia estaba en la policía. Seguidamente Tribunal pregunta ¿Cuántos hijos tienen en común r 2 ¿ cuanto llevan juntos R 26 años ¿ están casados r No. Seguidamente la Defensa publica pregunta ¿lugar donde residen eran de ambos r no. De mi mama y mi papa. Es todo”.
La DEFENSA PUBLICA quien expuso: “Esta defensa una vez realizadas las actas que riela este expediente, considera esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes solicito no admita la precalificación realizada por la vindicta publica y asimismo solicito una medida menos gravosa contenidas en el articulo 242 numeral 3 del 90 numeral 1 y del 95 numerales 7 y 8. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 19.07.2017, suscrita por el funcionario (CICPC) Detective Cardozo Luis, que riela al folio 10 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JOSE ALBERTO MEZA SOTO, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ BRIZUELA, el día 19.07.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 10 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 16º Abg. Maria Benenatti, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano JOSE ALBERTO MEZA SOTO, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de cedula de identidad y constancia de residencia y la obligación de estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado JOSE ALBERTO MEZA SOTO, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano JOSE ALBERTO MEZA SOTO, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado JOSE ALBERTO MEZA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.320, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes debidamente notificadas, conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Raiza Delgado
Se celebro Audiencia Especial de Presentación de al imputado JOSE ALBERTO MEZA SOTO, se admite la flagrancia se acuerda seguir por el procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 96 y 97, Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación se dictan las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima contenida en el articulo 90 numerales 1, 6 y 13 y la Cautelar en el articulo 95 numeral 7 todos de la Ley Especial, se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico.
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