REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Julio del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002848 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002848 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. YIRDA HURTADO (ENCARGADA)
VICTIMA: NORELYS DELGADO
IMPUTADO: HENRY RAMON DELGADO
DEFENSA PÚBLICA NRO. 2: ABG. JUAN CRUZ
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Oídas las partes en la audiencia oral celebrada en fecha 18.07.2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Jueza procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los siguientes términos:
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la nulidad y libertad plena. Es todo.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: HENRRY RAMON DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.532.580, natural de Valencia, Estado Carabobo, el día 06.03.1987, Hijo de NORAIDA PERERA (V) y HENRRY DELGADO (F) de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Calle Miranda, casa Nº 15, Centro de San Joaquín, Municipio San Joaquin, Estado Carabobo, teléfono: 0414.4393119, quien expuso: “Se acoje al Precepto Constitucional. Es todo”.
La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “Esta defensa una vez realizadas las actas que riela este expediente, vista que no riela denuncia formal de la victima solicita una libertad plena para mi representado. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 17.07.2017, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe (CPEC) Jose Rengifo, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HENRRY RAMON DELGADO adscrito a la Estación Policial de San Joaquín del Estado Carabobo, asimismo se desprende del Acta Policial que la presunta victima no se presento a interponer denuncia escrita, carece de informe medico alterno y de acta de entrevista de un posible testigo presencial o referencial y a los fines de determinar alguna lesión como consecuencia de la presunta conducta del imputado, aunado que la ciudadana Norelys Delgado no se presento ante esta sala de audiencias a los fines de escuchar su verbatum para establecer el modo, tiempo y lugar del hecho.
… esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal”.
Es importante señalar que el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto así se producen en el ámbito publico como en el privado”.
Esta juzgadora vista y analizada el presente asunto, carece del elemento de procedibilidad, que no es otro que la perspectiva de genero para ser conocida por esta competencia especial en delito de violencia contra la mujer, el cual consiste en todo acto sexista o violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero en la sociedad, es decir, conducta que debe ser desplegada o ejercida por uno o varios hombres, para aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo amparada a lo consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 numeral 6, lo siguiente:
“6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
(…)
En concordancia con el artículo 1° del Código penal que establece:
“articulo 1- nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con pena que ella no hubiese establecido previamente.
(…)
El proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite (única manera de concebir el fundamento del acto) esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
Los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En tal sentido, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En consecuencia por considerar que los hechos narrados en esta sala de audiencia y revisar exhaustivamente el presente asunto penal, esta juzgadora como garante de los derechos Constitucionales y Legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Publico, en razón de ello, decreta LA NULIDAD ABSOLUTA del presente asunto penal, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, con vista y previo análisis exhaustivo del presente asunto penal, concluye que el mismo carece del elemento de procedibilidad, que no es otro que la perspectiva de genero para ser conocida por esta competencia especial en delito de violencia contra la mujer, el cual consiste en todo acto sexista o violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero en la sociedad, es decir, conducta que debe ser desplegada o ejercida por uno o varios hombres, para aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltando que en toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite conocer de nulidad o validez de los actos procesales, en el presente asunto se evidencia, que los actos procesales no cumplen con las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), se desprende del Acta Policial que la presunta victima no se presento a interponer denuncia escrita, carece de informe medico alterno y de acta de entrevista de un posible testigo presencial o referencial y a los fines de determinar alguna lesión como consecuencia de la presunta conducta del imputado, aunado que la ciudadana Norelys Delgado no se presento ante esta sala de audiencias a los fines de escuchar su verbatum para establecer el modo, tiempo y lugar del hecho; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD ABSOLUTA del presente asunto penal, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano HENRRY RAMON DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.532.580. Conforme al artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABOG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. RAIZA DELGADO
|