REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de julio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002823 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002823 C2V


JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. KHARLA ANZOLA
ALGUACIL: OSWALDO CABRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. GONZALEZ PATRICIA
VICTIMA: YESICA VANESSA COLMENZAREZ ALVAREZ
IMPUTADO: ALVARO JOSE NAVASS
DEFENSA PUBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

La Fiscalía 31° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, solicito: Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA., previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana victima YESICA VENESSA COLMENAREZ ALVAREZ. Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5º y 6º, así como el artículo 95 numerales 1 y 7 de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YESICA COLMENARES quien bajo juramento de Ley expone: “el problema con el ciudadano viene a raíz de que el y mi hijo le presto la moto a mi hijo y se la tumbo le partió unos faros y me envió unos mensajes amenazándome que le pague el faro y me dijo que el tenia amigos funcionarios que le podía salir mas caro yo le dije que no tengo plata, me dijo que bueno le va a salir mas caro eso quedo hasta ahí esos mensajes, el domingo trabaje hasta casi a las 3pm fui al telecajero saque 6mil bolívares me fui a la parada con mi hermana el ciudadano paso y cuando me voy para la casa yo no lo vi a el cuando me iba amontar en el carro yo sentí el impacto en la cabeza sentí como si me arrancaron la cabeza y le pregunte a mi hermana que paso y me dijo que alvarito fue el que te agarro por el cabello, fue una piedra asi yola traje (mostrando como objeto una piedra). Seguidamente el tribunal pregunta ¿a que hora ocurrieron los hechos r aproximadamente a las 3 o 4 de la tarde. Es todo”.


Quien a preguntas contesto: ¿ como fueron las amenazas r por el tlf ¿fueron a usted o a su hijo r a mi ¿ con quien mas se encontraba r con mi hermana y unos niños que estaban en un colchón inflable. Seguidamente La defensa publica pregunta ¿el tlf de quien es r es mio. Es todo, no mas preguntas.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: ALVARO JOSE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.787.443, natural de BEJUMA, ESTADO CARABOBO el día 20-11-1993 Hijo de ANA NAVAS (V) y FREDDY ROBLES (F) de 23 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: Agricultor y Vigilancia residenciado en: Portachuelo Sabanas De Aguirre Montalbán Estado Carabobo, Estado Carabobo, teléfono:0412-6797883, quien expuso: “si fue verdad que le quebré el vidrio, el momento de rabia que si el hijo me había dañado la moto, a ver si me pagaban yo le decía los mensajes que ella dice no me refería a ella, quebré el vidrio frente a una licorería yo pase pa allá vi el carro y si quebré el vidrio, de lo que ella dice que hale el pelo en ningún momento le hale el pelo solo pase y quebré el vidrio yo andaba en una moto. Es todo”.

La Defensa Publica, expuso: “escuchada como ha sido a las partes esta defensa se opone a la violencia física por cuanto si existe un informe medico se refiere a otra evaluación de la ciudadana victima, por cuanto el delito de amenaza también se opone por cuanto solo existe el verbatum de la victima, la precalificación es débil y no existe elementos de convicción. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, asimismo consagra el Principio de Igualdad entre las partes en el articulo 3 numeral 3 de la Ley in comento al establecer:

Artículo 3. Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1.- El derecho a la vida.
2.- La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3.- La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4.- La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5.- El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6.- Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

Por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13. la prohibición que tiene el imputado de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la victima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación.

En colorario a lo anterior, esta juzgadora una vez vista y analizadas el presente asunto penal, así como lo expuestos por las partes en esta sala de audiencias, se evidencia de las actas procesales conforme con lo establecido en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta juzgadora que el presente asunto carece del elemento de procedibilidad, que no es otro que la perspectiva de genero, el cual consiste en todo acto sexista o violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero en la sociedad, es decir, conducta que debe ser desplegada o ejercida por uno o varios hombres, para aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el hecho denunciado obedece a una deuda por un vehiculo moto; en tal sentido, esta Juzgadora amparándose a la sentencia nro. 62 Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA FLAGRANCIA al ciudadano ALVARO JOSE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.787.443, en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente INVESTIGACIÓN SE MANTENGA INCÓLUME y se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación correspondientes a los fines de verificar el delito imputado. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: esta juzgadora como garante y respetuosa de los Principios constitucionalidad y Derechos Procesales, así como controladora de la actividad del ministerio Publico, una vez escuchado lo expuesto por las partes y vista y analizadas las actas procesales, estima de las actas procesales con vista a lo establecido en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta juzgadora que el presente asunto carece del elemento de procedibilidad, que no es otro que la perspectiva de genero, el cual consiste en todo acto sexista o violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero en la sociedad, es decir, conducta que debe ser desplegada o ejercida por uno o varios hombres, para aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que el hecho denunciado obedece a una deuda por un vehiculo moto; en tal sentido, esta Juzgadora amparándose en la sentencia nro. 62 Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA FLAGRANCIA al ciudadano ALVARO JOSE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.787.443, en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente INVESTIGACIÓN SE MANTENGA INCÓLUME y se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación correspondientes a los fines de verificar el delito imputado. SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se otorga la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano ALVARO JOSE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.787.443. TERCERO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que continúe con la investigación y declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto. QUINTO: las partes quedan debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

AURALIS PÉREZ LÓPEZ
Jueza Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. RAIZA DELGADO
Secretaria