REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2017-002803 C2V

JUEZ: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: OSWALDO CABRERAS

IDENTIFICACION DE LS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. PATRICIA GONZALEZ
VICTIMA: ZULLY MAYE ERRADE GUILLEN
IMPUTADO: FERNANDEZ FLORES EDUARDO JOSE
DEFENSA PÚBLICA NRO. 3: ABG. LESLIE ANDRADE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

De conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, procede a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación en esta misma fecha, que se hace en los siguientes términos:

DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano FERNANDEZ FLORES EDUARDO JOSE, habiendo presentado los elementos de convicción; Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ZULLY MAYE ERRADE GUILLEN. Asimismo, esa representación fiscal asumiendo responsablemente postura institucional, informo a este Juzgado que el ciudadano tiene tres medidas cautelares y que las mismas corresponden a los asuntos penales GP01-P-2016-004855, GP01-P-2014-013339, GP01-P-2013-008564 y GP01-P-2007-010944, por lo que solicitó la imposición de una MEDIDA JUDICIAL DE PREVENSION PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y Primero de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es FERNANDEZ FLORES EDUARDO JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-21.480.393, natural de Valencia Estado Carabobo el día 23-07-1989, Hijo de Thaide Flores (V) y Geronimo Fernández (V), de 28 años de edad, Soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: Sector 2 Chirinos casa con cerámica marrón como punto de referencia Bodega La Estrella Estado Carabobo, teléfono: 0416-4953733, con relación a los hechos manifestó: “yo me entre a golpes con el señor ella salio con el señor cuando el señor sale a perseguirme con un machete yo agarre el tubo para defenderme yo en ningún momento le lancé tubazos a ella, fue a la pareja para defenderme sino me daba un machetazo, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA NRO. 3 ABG. LESLIE ANDRADE, quien expuso: “escuchada como ha sido la imputación del ministerio Publico y escuchado lo declarado por mi defendido que el mismo lo que hizo fue defenderse de las agresiones de las cuales fue objeto de naudy delgado quien es la actual pareja de la ciudadana victima, por cuanto solicito sea considerada la medida privativa de libertad por una medida cautelar contenida en el articulo 242 las que considere el tribunal, asimismo consigno constancia de residencia de mi representado, es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

De acuerdo a la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que:

“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Los hechos denunciados por la victima, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 con la agravante del articulo 68 numeral 3 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputación jurídica que acoge y comparte este Juzgado, toda vez que de la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 15.07.2017, suscrita por el funcionario Detective (CICPC) Nestor Vargas, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, que riela al folio 05 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano FERNANDEZ FLORES EDUARDO JOSE, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano FERNANDEZ FLORES EDUARDO JOSE, el día 15.07.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 05 del presente asunto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º Se ordena la comparecencia de la victima a los fines que le sea practicado el Triaje ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, 5º. La prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personal, al lugar de trabajo, estudios o residencia, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-

Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Se evidencia en el sistema IURIS 2000 que el ciudadano FERNANDEZ FLORES EDUARDO JOSE posee el siguiente registro:

• Asunto Penal GP01-P-2014-013339 por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de Robo Arrebaton.
• Asunto Penal GP01-P-2013-008564 por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.
• Asunto Penal GP01-P-2007-010944 por ante el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado y Detentacion de Arma de Fuego.

En tal sentido, se considera pertinente precisar lo dispuesto en el artículo 242, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal:

“(…) En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas (…)”.

Considera esta Juzgadora que partiendo de lo establecido en dichas normas, se puede identificar que las conductas ejecutadas por el ciudadano FERNANDEZ FLORES EDUARDO JOSE, en el transcurso del tiempo, son pre delictuales y han causado un daño evidente a la sociedad, y siendo que el Estado está obligado a ejercer su control al respecto, aunado la responsabilidad de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Por tanto, considera esta Juzgadora que partiendo de lo establecido en dichas normas, se puede identificar que las conductas ejecutadas por el ciudadano MILCAR ASDRUBAL GRUDAS RESISTIDO, en el transcurso del tiempo, son pre delictuales y han causado un daño evidente a la sociedad, y siendo que el Estado está obligado a ejercer su control al respecto, aunado la responsabilidad de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Este Tribunal, considera se encuentran satisfechos los extremos exigidos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sustentado con la revisión realizada en el sistema y los elementos de convicción presentados, resulta PROCEDENTE, la solicitud Fiscal y acordó adoptar como Medida Judicial necesaria, decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MILCAR ASDRUBAL GRUDAS RESISTIDO, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: FERNANDEZ FLORES EDUARDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad No V-21.480.393, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242 parte infine, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida, debiendo mantenerse en detenido en CENTRO PARA INTERNADO JUDICIAL CARABOBO con Sede en TOCUYITO del Estado Carabobo.

Publicada dentro del lapso, por tanto las partes están notificadas. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional.


Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas
Abg. AURALIS PEREZ LOPEZ



ABG. RAYZA DELGADO
La Secretaria