REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Julio del 2.017
207º y 158º

ASUNTO Nº GP01-S-2014-004141 C2V

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Representación Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 300 ordinal 3º del reformado Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 306 ejusdem, procede este Tribunal a decidir:
PUNTO PREVIO

Tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el Sobreseimiento de la Causa, quien lo decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificarse a las partes de tal decisión, es por lo que se procede a dictar la siguiente Resolución Judicial, mediante el presente auto. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DERVIS ALEXANDER LÓPEZ SANDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.934.630, natural de La Fría, estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1987, hijo de Alberto López (F) y Dora Asunción Sandia (V), de profesión u oficio barbero, grado de instrucción 6º grado, residenciado en Urb. La Isabelica, Bloque 88, planta baja, Barbería Venezuela (trabajo), punto de referencia detrás de la cancha y diagonal a la Licorería, frente al kiosko, teléfono: 0426-6381212.

DE LOS HECHOS

En fecha 07.07.2010, la ciudadana NIXON FRANCELINA PALENCIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad V-8.843.243, interpuso denuncia en contra del ciudadano NELSON JULIO PADRON MENDEZ, señalando que fue víctima de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que la Defensa Privada del hoy extinto, solicita el sobreseimiento por muerte del imputado, y dado a la imposibilidad real de incorporar otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(...)

Asimismo el artículo 49 numeral SEGUNDO establece:

Articulo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
(…)

Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “Son causas de extinción de la acción penal, La muerte del imputado”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra una persona, aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto del fallecimiento del imputado, es causal de extinción de la acción penal, en el presente caso riela a los folios ciento veintiocho al ciento treinta (128 al 130) el Acta de defunción Nro. 384 de fecha 30.09.2015, emitida por la Oficina de Registro Civil de Tinaquillo, Estado Cojedes, el cual quedo inserta en el tomo , año 2015, quien falleciera por contusión encefálica, edema cerebral, fractura, según certificado de Defunción nro. 2803132, suscrito por el medico Ramos Sanchez Eduvio Luis, certificación medica nro. 21685.

Siendo las cosas así, lo procedente y ajustado a derecho para quien aquí decide es EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, al ciudadano a quien en vida correspondía a nombre de NELSON JULIO PADRON MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.934.630, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. A tal efecto.

Así mismo, tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, debiendo esta Juzgadora decidir la solicitud y notificar a las partes, así como a la víctima, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, al ciudadano a quien en vida correspondía a nombre de NELSON JULIO PADRON MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.934.630, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ibídem, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. A tal efecto.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.

ABG. AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
Jueza SEGUNDO de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas

ABG. RAIZA DELGADO
Secretaria,