REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de Julio de 2017
207º y 158º

Vista la anterior demanda de Partición de Herencia, presentada por la ciudadana SUSANA AURORA SÁNCHEZ DUGARTE venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.234.455, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Edificio Torre 4, Oficina 503, Valencia estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Elías Pinto Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.255; y por cuanto a la misma no es contraria al orden público, ni a las costumbre, ni a alguna disposición expresa de la ley, este Juzgado Agrario LA ADMITE A SUSTANCIACION, de conformidad con el artículo 197 numeral 10 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, con expresa indicación de que la presente demanda será sustanciada y decidida conforme al Procedimiento Ordinario Agrario; en consecuencia, emplácese a los ciudadanos DARIO ANTONIO SANCHEZ ACUÑA, MANUEL BERNARDO SANCHEZ DUGARTE, DARIO ANTONIO SANCHEZ DUGARTE y MARCOS MANUEL SANCHEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros. V-1.361.533, V- 9.447.231, V-9.447.232 y V-11.520.153, domiciliados en la Población de Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la constancia que repose en autos de la práctica de la última citación, de conformidad con el artículo 200 eiusdem, dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Líbrense Boletas de Citación y entréguense al alguacil de este despacho, para su practica. Ahora bien en cuanto a la medida solicitada, le resulta primordial a esta Instancia Agraria que en fecha 22 de junio de 2017, la ciudadana Susana Aurora Sánchez Dugarte, debidamente asistida por el abogado José Elías Pinto Ojeda, supra identificados, manifiesta como argumento petitorio de la misma lo siguiente:

“(…) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Conforme a lo dispuesto en los artículos243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los dispuesto en los artículos 585, en concordancia con el artículo 588, ordinal segundo; parágrafo primero y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito:1.-Se decretemedida preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble cuya partición se demanda, pues, de lo contrario, seguiré sufriendo daños a mi patrimonio, ya que son mis hermanos quienes usufructúan los frutos que se producen en el fundo agrícola, sin que yo tenga ningún tipo de participación, como lo he señalado anteriormente, dándose los supuestos para la procedencia de la medida solicitada esto es: a)L a presunción de buen derecho que me viene dada por mi condición de comunera como heredera de mi extinta madre(…)” . “(…) El peligro en la mora, pues de no acordarse la medida solicitada, como lo dije los demandados seguirán usufructuando unos bienes donde también tengo derechos, respecto de los cuales nunca me ha dado ni me da ningún tipo de participación (…)”. “(…) 2.- Solicito se decrete medida cautelar innominada y, al efecto, pido al Tribunal se acuerde el nombramiento de UN VEEDOR para que se encargue de supervisar los ingresos, ventas, producción, inversiones, operatividad de los tractores y demás enseres de la finca agrícola (…)”. “(…) es decir, supervise la administración del fundo agrícola en el cual tengo derechos junto a mis hermanos y mi padre (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Por lo que se considera obligatorio verificar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de estos tres elementos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris (humo del buen derecho), periculum in mora (peligro por demora) y periculum in damni ( peligro de daño)
Por ello, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley.
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; considera este Tribunal que no se encuentra concurrido toda vez que, en el presente expediente no reposa información documental de las transacciones o “negocios jurídicos”, pues lo único que aportan como prueba documental es lo relativo a la acta de matrimonio entre el ciudadano Darío Antonio Sánchez Acuña y la ciudadana Aurora del Socorro Dugarte Dávila (fallecida); así como las actas de nacimiento de los ciudadanos Manuel Bernardo Sánchez Dugarte, Dario Antonio Sánchez Dugarte, Marcos Manuel Sánchez Dugarte y Susana Aurora Sánchez Dugarte (Marcadas con las letras “A,B,C,D,E”), tal como así lo narra en su demanda la actora de marras; instrumentales que solo demuestra es la relación de parentesco entre la demandante y los demandados de autos. Lo que a juicio de este Tribunal no se encuentra probado el fumus bonis iuris. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; así como el periculum in damni, el cual se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves a la parte solicitante de no decretarse la medida; considera esta Juzgado Agrario que la solicitante no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia cierta del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio, y el temor de daño causado por la otra parte; no siendo idóneos para demostrar dichas presunciones, los instrumentos aportados en el escrito de la demanda. Aunado a ello, la demandante solo se limitó a solicitar la medida cautelar, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados los requisitos y por cuanto esta Tribunal se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, en tal sentido, no quedaron demostrados por parte de la solicitante de la medida cautelar los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Esto quiere decir, que la parte actora no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de la medida preventiva de secuestro a su favor, entendiéndose que no probó el Fumus boni iuris, ni el Periculum in mora, ni el Periculum in damni, por lo que no puede ser decretada dicha medida innominada solicitada, ni la procedencia de la medida prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual considera esta juzgado agrario que tal petición cautelar es IMPROCEDENTE y por tal razón NIEGA la misma. Así se decide.

En consecuencia, por la motivación expuesta, y en base a los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Agrario haciendo uso de las facultades, considera NEGAR LA MEDIDA PREVENTIVA SECUESTRO, solicitada por la ciudadana SUSANA AURORA SÁNCHEZ DUGARTE venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.234.455. Así se decide.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. MARIANGEL MENDOZA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior
La Secretaria
ABG. MARIANGEL MENDOZA




Expediente JAP-353-2017.
JGRG/mm/msg. –