REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
Hecha la revisión de la demanda agraria interpuesta en esta fecha por el ciudadano LUIS RAMON AQUINO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.092.692, debidamente asistido de la abogada en ejercicio GLADYS LEDEZMA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 55069; éste Tribunal especial agrario observó entre otras cosas en el planteamiento de la parte accionante lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS… existen circunstancias y hechos que atentan contra la producción agroalimentaria que en ella se llevan a cabo, EXISTIENDO INTERRUPCIONES EN AL PRODUCCION LLEGANDO A CAUSAR DAÑOS IRREPARABLES, EN LA SIEMBRA Y COSECHA, OCASIONANDO INCLUSIVE LA PERDIDA TOTAL DE LAS COSECHAS, HURTO Y DAÑOS CONSIDERABLES A LAS INSTALACIONES, TENIENDO COMO PROTAGONISTAS A PERSONAS DESCONOCIDAS AJENAS AL FUNDO….razón por la cual acudimos a su competente autoridad, para solicitar se dicten MEDIDAS ASEGURATIVAS INNOMINADAS DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, consistente en que impidan el acceso a personas ajenas al FUNDO AQUINO, SE INTRODUZCAN EN EL PREDIO SIN AUTORIZACION, CON EL OBJETO DE LLEVARSE LOS FRUTOS Y DAÑAR LA SIEMBRA Y QUE NO LE DECRETEN MEDIDAS PREVENTIVAS O EJECUTIVAS CON EL OBJETO DE IMPEDIR QUE ESTE TIPO DE REGULARIDADES Y ACTOS SIGAN OCURRIENDO Y DE ESTA MANERA CONTINUAR CON EL 100% DE OPERATIVIDAD….; YA QUE ESTAS APROPIACIONES INDEBIDAS DE LOS FRUTOS Y OCUPACIONES ILEGALES DEL TERRENO CAUSAN GRAVES DAÑOS A LA INFRAESTRUCTURA A LA QUE ESTA DESTINADO DICHO FUNDO (…)” (Cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Así las cosas, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto agrario, pasa éste Jurisdicente a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente asunto agrario, se evidencia de la lectura exhaustiva del escrito libelar que, el accionante de marras alegan una serie de situaciones fácticas que desde el punto de vista lógico-jurídico no se adecua a un escenario puntual de los establecidos en el Procedimiento Especial para la solicitud de Medidas Autónomas y/o Asegurativas (art. 196 LTDA) o si se trata de hechos que se tipifican en artículo 197 de la ley especial agraria, es decir, el Procedimiento Ordinario Agrario, si así fuera el caso en concreto; lo que en consecuencia se convierte en una dificultad de tramitación por parte de este Tribunal, al no distinguir cual es el verdadero objeto que pretende el identificado accionante al interponer la presente demanda. Así se establece.
Así pues, que en modo alguno indica si lo planteado versa sobre una acción posesoria por perturbación y/o despojo o se solicita propiamente dicho una medida asegurativa agraria, ya que también relaciona los hechos narrados con daños y/o perjuicios lo que hace notoriamente confuso el planteamiento inserto en el escrito libelar, sumado a lo anterior hace uso incorrecto de figuras de tipo penal al expresar lo siguiente: “…QUE ESTAS APROPIACIONES INDEBIDAS DE LOS FRUTOS Y OCUPACIONES ILEGALES DEL TERRENO causan graves daños a la infraestructura a la que esta destinado dicho fundo …” ; En ese sentido, debe indicársele al accionante que, tales planteamientos le son extraños a ésta Jurisdicción Especial agraria, vale decir, que se concreta per se en una suerte de hibrido jurídico, que resultaría totalmente ininteligible desde el punto de vista de su tramitación, pues debe la parte actora, señalar de manera adecuada no solo la narración de los hechos, es decir, cual es su objeto, sino que también se encuentra en la obligación de subsumir tales hechos con el derecho; desprendiéndose de la lectura exhaustiva del referido escrito libelar la no concatenación jurídica respectiva, vale decir, no subsume los hechos con el derecho, lo que es altamente conocido en la practica forense como silogismo jurídico (IURA NOVIT CURIA, TRAED LOS HECHOS QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO) y que al no sumar la premisa mayor a la premisa menor (hechos+derecho) estaría plagado de incongruencia, tal y como se observa de lo planteado en el presente asunto. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, se destaca del escrito en análisis que, la parte accionante en el Capítulo denominado “DISPOSICIONES FINALES” arguye lo siguiente: “…Finalmente solicito a este tribunal admita la presente pretensión autónoma de TUTELA CAUTELAR AGRARIA …”, siendo notorio para a este Tribunal, en no saber dilucidar cual es la medida que pretende le sea decretada, pues mal podría el propio Juzgado asumir el rol de juez y parte y mucho menos decretar una medida cautelar de las establecidas en el artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en conjunción con una medida asegurativa instituida en el articulo 196 ejusdem a su propio arbitrio, y que de hacerlo se configuraría en una actuación violatoria del debido proceso. Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se demuestra que el escrito libelar, presentado por el ciudadano LUIS RAMON AQUINO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.092.692, debidamente asistido de la abogada en ejercicio GLADYS LEDEZMA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 55069; previamente revisado de forma exhaustiva por este Jurisdicente que el mismo incurrió en ambigüedad de la pretensión; y a los fines de que éste Juzgado Agrario pueda garantizar los principios constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el derecho de Petición ante los órganos de administración del estado venezolano, prescritos en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna Bolivariana; a fin de emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no, insta a la parte solicitante A SUBSANAR SU PRETENSIÓN Y A SU VEZ PRECISAR ADECUADAMENTE LOS PUNTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS EN UN LAPSO DE TRES (03) DÍAS DE DESPACHOS SIGUIENTES AL PRESENTE AUTO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
El Juez
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXP-JAP-358-2017
JGRG/MMC