REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: JAP-357-2017
MOTIVO: DEMANDA AGRARIA.
DEMANDANTE: AGROPECUARIA 125, C.A
ABOGADA ASISTENTE: KENIA FAGUDEZ RIVERO venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo los Nros. 121.604.
DEMANDADO (A): DARIO ULISES MARTINEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.132.668.
I
ANTECEDENTES
El 12/07/2017, se recibió escrito de demanda en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el ciudadano Luís José Coronel Rivero, quien actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 125, C.A. Asimismo, en fecha 17/07/2017 mediante auto esta Instancia agraria le dio entrada y curso de ley correspondiente, en la misma fecha éste Juzgado Agrario dicto auto de despacho saneador, insto al demandante de autos a que adecue su pretensión, determinando con exactitud la acción que ejercerá por ante ésta Instancia Agraria, ello en virtud de las imprecisiones en el planteamiento de lo pretendido en el escrito libelar. Folios (1 al 88)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, resulta indispensable para éste Juzgado Agrario, verificar el auto de despacho saneador del 17/07/2017 (Folios 87 al 88), proferido por éste Tribunal, en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) del contenido del escrito libelar, se constata que el ciudadano LUÍS JOSÉ CORONEL RIVERO (…) por una parte manifiesta que celebro un contrato de Suministro con el ciudadano Darío Ulises Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.132,668, incumpliendo éste ultimo con la cláusula segunda del referido contrato; y por otra; el demandante señala que sufrió un despojo por parte del ciudadano Darío Ulises Martínez (…) Verificado lo anterior, y resaltado como han sido los alegatos de la parte accionante, se constata la escueta narración de una serie de acontecimientos con los que el demandante pretende ilustrar a este Juzgado y que no permite dilucidar la situación fáctica en concreto, corroborándose entonces, la ambigüedad en su pretensión y por lo cual se le insta al demandante de autos a definir la situación factica en concreto de la presente causa. Así se declara. En consecuencia, y a los fines de que éste Juzgado Agrario pueda emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no, insta al demandante de autos, a sincerar adecuadamente el tipo de acción agraria que pretende incoar por ante ésta Instancia Agraria. En consecuencia, se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes al presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Se resalta de la motivación y orden emanada por éste Juzgado en la decisión anteriormente transcrita, por cuanto la pretensión del demandante, presentaba ambigüedad, ordenándole al mismo, determinar con precisión la acción a ejercer por ante éste Tribunal, ello previa revisión exhaustiva de las actas, concediéndole un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del auto del 17/07/2017, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizarle una decisión ajustada a derecho por parte de ésta Instancia Agraria, y a su vez brindar al ciudadano Luís José Coronel Rivero, quien actua en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 125, C.A, identificado en autos, un acceso oportuno a la justicia en consonancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios relativos a la tutela judicial efectiva, la garantía de acceso a la justicia, así como la materialización de la misma, vale decir, la garantía y desarrollo del debido proceso. Así se establece.
En este orden de ideas, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador del 17/07/2017, mediante la cual se ordenó la subsanación, transcurrieron los siguientes días de despacho (18, 19 y 20); es decir, que el lapso para que se procediera a corregir el defecto verificado finalizó el 20/07/2017, sin observarse que los mismos comparecieran a dar cumplimiento a la orden emanada por éste Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgador, a negar la admisión de la demanda realizada por el ciudadano Luís José Coronel Rivero, quien actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 125, C.A. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano Luís José Coronel Rivero, quien actua en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 125, C.A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2017.
El Juez,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
Abg. MARIANGEL MENDOZA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.
Abg. MARIANGEL MENDOZA
Expediente Nº JAP-357-2017
JGRG/MM/dvg*
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