REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
Visto el escrito anterior, presentado por la abogada Yelitza Alejandra Mora Carreño, titular de la cedula d identidad Nº. V- 19.480.364, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 192.399, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sucesión del De Cujus TEODORO JOSÉ RAMBOCK HOCCHCERL, parte demandante en la presente causa, mediante el cual APELA de la sentencia definitiva, dictada por éste Juzgado Agrario el 12/07/2017, (Folios 141 al 148), pasa esta Instancia a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:
“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por ésta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.
Ahora bien, la mencionada apoderada judicial de la parte demandante, ampliamente identificada en autos, ejerce el presente recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“(…) hoy Mates 18 de Julio del 2017,(…)Comparece por ante este Juzgado Agrario(…)la abogada en ejercicio Yelitza Alejandra Mora Carreño(…)Visto el auto del día Martes 12 de Julio del año en curso, donde se dictó sentencia definitiva, (…) por lo que el pronunciamiento le cercena a mis representados sus derechos al Uso, Goce y Disfrute de la Cosa, según lo establecido en los Artículos 51,55 y 115 de nuestra Carta Magna, concatenado con el Artículo 545 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que los mismos poseen la propiedad absoluta, según se puede evidenciar en Documento de Propiedad(…)desde el día en que se inició el proceso de la ACCIÓN REIVINDICATORIA sobre la propiedad, promovimos toda la documentación probatoria existente, mientras que la parte Demandada no ha asistido ni promovido ningún tipo de elemento que compruebe dicha posesión legal(…)el día Jueves 06 de Julio del 2017, (…) cuando se constituyó para realizar el juicio ORAL para la promoción y evacuación de prueba(…)la ciudadana representante de la Sucesión del De Cujus TEODORO JOSE RAMBOCK HOCHCERL ,llegó retardada a la sede del Palacio de Justicia, motivo por el cual no pude realizar la promoción de los documentos originales(…)A TODO EVENTO, APELO DE DICHA SENTENCIA DEFINITIVA(…)”(Cursivas de éste Tribunal Agrario).
Verificada su exposición, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación; pasa éste Juzgado a constatar todo en cuanto a su tempestividad. La sentencia fue proferida el 12/07/2017, y en virtud de que se publicó dentro del lapso a que hace referencia el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo ello así, el lapso para intentar dicho recurso empezó a transcurrir desde el día trece (13) de Julio de 2017, concluyendo el día diecinueve (19) de Julio de 2.017, y por cuanto el mismo fue ejercido el dieciocho (18) de Julio de 2.017, éste Tribunal Agrario lo declara OPORTUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado el 18/07/2017, por la abogada Yelitza Alejandra Mora Carreño, titular de la cedula d identidad Nº. V- 19.480.364, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 192.399, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sucesión del De Cujus TEODORO JOSÉ RAMBOCK HOCCHCERL, parte demandante en la presente causa. En consecuencia, se ordena enviar con oficio, original del presente expediente, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con Competencia del estado Carabobo. Expídase por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos posterior al 12/07/2017 Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Líbrese oficio.
El Juez,
Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria,
ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Asimismo la Suscrita Secretaria de éste Juzgado Agrario, deja constancia que los días de despacho transcurridos desde el 12/07/2017, son los siguientes: 13, 14, 17, 18, 19, y 20 de Julio de 2017. Conste;
La Secretaria,
ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXPEDIENTE Nº. JAP-318-2016.-
JGRG/MM/ mmp. -
REPÚBLICA BOLIVARI