REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Julio de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE: Nº JAP-356-2017
SOLICITANTES: Sociedad Mercantil VENECRIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04/06/2002, bajo el Nº 34, Tomo 19-A; ratificada su junta directiva según acta registrada bajo el Nº 29, tomo 180-A, de fecha 13/11/2014 y la Sociedad Mercantil AVIFERTILES POTRERITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09/01/2004, bajo el Nº 34, Tomo 19-A, ratificada su junta directiva según acta registrada bajo el Nº 29, Tomo 180-A, de fecha 13/11/2014, debidamente representada por el Gerente de Operaciones ciudadano, EDUARDO JOSE FLORES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.177.576, domiciliadas en la Carretera Nacional Vía Miranda-Nirgua, Montalbán, Sector Potrerito del estado Carabobo
APODERADA JUDICIAL: TYHANI CASARES, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.929.228 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.548 y de este domicilio.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial de Protección en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
El 12/07/2017, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y sus anexos, interpuesta por la abogada en ejercicio TYHANI CASARES, y el ciudadano EDUARDO JOSE FLORES MENDEZ, en su carácter de Gerente de Operaciones de las Sociedades Mercantiles VENECRIA, C.A y AVIFERTILES POTRERITO C.A, ut-supra identificados. A cuyo efecto, en igual fecha mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente y a su vez es admitida la presente solicitud, fijándose inspección judicial para el día 14/07/2017, librándose los respectivos oficios. Folios (01 al 44).
El 14/07/2017, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de las identificadas sociedades mercantiles, a los fines de la práctica de la inspección judicial, designándose y juramentándose como experto a la ciudadana, Liliana del Rosario Pérez Gambini venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.299.509, en su condición de Ingeniero en Alimentos, debidamente inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº C.I.V 208.587; funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folios (45 al 48).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La identificada apoderada judicial, así como su gerente de operaciones de las identificadas sociedades mercantiles solicitantes de la medida, alegan en el escrito de solicitud una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en las Granjas, y en sentido, arguyen lo siguiente:
“(…)Yo, TYHANI CASARES(…)actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENECRIA, C.A., (…) y EDUARDO JOSE FLORES MENDEZ,(…) en mi carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil AVIFERTILES POTRERITO C.A.,(…)a los fines de SOLICITAR ante su Despacho MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA(…) en los siguientes términos: (…)DE LOS HECHOS En fecha diez (10) de Julio de 2017, los trabajadores de las entidades de trabajo Venecría C.A., y Avifertiles Potrerito C.A.,previa convocatoria realizada por los ciudadano Yenser Emmanuel Henriquez Mejías y José Gregorio Figueroa Castellanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.453.305 y V-15.382.511 respectivamente, en su carácter de representantes del sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERAVIAN (SINTRASERAVIAN), el cual agrupa a dichos trabajadores, paralizaron sus actividades, alegando incumplimiento de beneficios contractuales, lo que trae como consecuencia: 1) Cierre de la granja, en donde están pernoctando los trabajadores, a los fines de evitar el ingreso de cualquier tipo de personas, a los fines de realizar el trabajo que ellos se niegan a cumplir, y cerrando con candados los galpones ubicados en las granjas Venecría Montalban y Granja Horizonte, quienes actualmente albergan la cantidad de veintinueve mil seiscientos cuarenta y cinco (27.645) aves, distribuidas de la siguiente manera: Veintisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete (27.467) hembras y Dos Mil Ciento Setenta y Ocho (2.178) machos, los cuales no son alimentados, lo que produce un alto porcentaje de mortalidad; asimismo, perdida de Cajas de Huevos Incubables de las semanas del veinticuatro (24) de junio al treinta (30) de Junio de 2.017 y primero (1º) de julio de 2.017 al siete (07) de Julio de 2.017(…) aunado al hecho de que toda la maquinaria necesaria se encuentra en condiciones favorables para el desarrollo de la actividad comercial(…)Ahora bien, no queda otra solución al asunto in comento que solicitar una Medida Autónoma de Protección que asegure la no interrupción de las actividades de las Sociedades Mercantiles VENECRIA, C.A., y AVIFERTILES POTRERITO C.A, en cuanto al perfecto desenvolvimiento de la producción, comercialización y distribución de huevos de gallinas, así como la vacunación de los pollitos que nacieron y los cuales requieren con carácter de urgencia la aplicación de las mismas; todo esto con la finalidad de que se haga cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1.- Instrumento Poder otorgado a la abogada en ejercicio TYHANI CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.929.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.548, ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, en fecha 06/09/2016 e inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nro 57, Tomo 310. Folios (14 al 16).
2.- Copia Fotostática Simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil VENECRÍA, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asentada bajo el Nº 34, Tomo 19-A, de los libros llevados por la referida oficina Registral. Folios (17 al 26).
3.- Copia Fotostática Simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad mercantil AVIFERTILES POTRERITO, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asentada bajo el Nº 02, Tomo 01-A, de los libros llevados por la referida oficina Registral. Folios (27 al 35).
4.- Copia Fotostática Simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) J 310952728, con fecha de inscripción del 13/01/2004. Folio (36).
5.- Original de recibo de pago al ciudadano Flores M. Eduardo, Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil SERAVIAN C.A., junto a originales de Inventario de Aves Granjas de Producción y Cría, y planillas de producción del 24/06/2017 al 30/06/2017 y 01/07/2017 al 07/07/2017. Folios (37 al 40).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción de Alimentos (Embutidos) para consumo humano, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de proteccion agraria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de proteccion agraria, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular.
Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que hacia la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada del 14/07/2017, junto a sus anexos cursante a los folios (45 al 48) destacándose de la planilla de producción, la cual se efectuó en las instalaciones de las Sociedades Mercantiles VENECRIA, C.A y AVIFERTILES POTRERITO C.A, respectivamente, conforme al principio de inmediación que, se trata de una granja productora de huevos para ser incubados a futuros como “madres” (gallinas ponedoras), cuya finalidad es la obtención de huevos para consumo humano, siendo ésto el producto final de un proceso agroindustrial que se desarrolla en las señaladas granjas, vale decir, que su materia principal es la producción huevos incubables y por consecuencia la producción, manufacturación y comercialización tanto del rubro-huevo, así como lo productos que de tal producción emerge (gallinas “madres”, pollos-braseros y huevos) cuyo destino final es la población venezolana; dicha productividad a decir de la representante judicial de la parte solicitante, han surgido una serie de hechos que han atentado con la cadena de producción y en ese sentido, expresa la identificada apoderada judicial en su escrito de solicitud lo siguiente: “…Cierre de la granja, en donde están pernoctando los trabajadores, a los fines de evitar el ingreso de cualquier tipo de personas, a los fines de realizar el trabajo que ellos se niegan a cumplir, y cerrando con candados los galpones ubicados en las granjas Venecría Montalban y Granja Horizonte, quienes actualmente albergan la cantidad de veintinueve mil seiscientos cuarenta y cinco (27.645) aves, distribuidas de la siguiente manera: Veintisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete (27.467) hembras y Dos Mil Ciento Setenta y Ocho (2.178) machos, los cuales no son alimentados, lo que produce un alto porcentaje de mortalidad; asimismo, perdida de Cajas de Huevos Incubables de las semanas del veinticuatro (24) de junio al treinta (30) de Junio de 2.017 y primero (1º) de julio de 2.017 al siete (07) de Julio de 2.017(…) aunado al hecho de que toda la maquinaria necesaria se encuentra en condiciones favorables para el desarrollo de la actividad comercial(…)Ahora bien, no queda otra solución al asunto in comento que solicitar una Medida Autónoma de Protección que asegure la no interrupción de las actividades de las Sociedades Mercantiles …”
En ese sentido, debe señalar este Jurisdicente que las medidas autónomas como poder discrecional del Juez Agrario tienen un amplio radio de acción, pero siempre con la firme decisión de preservar los procesos agroproductivos, procesos éstos cualesquiera que sean, vale decir, agroindustriales, artesanales, con mano de obra calificada e inclusive actividad más ancestral o practica en la producción de alimentos tal como lo es la actividad conuquera, debidamente protegida en el artículo 20 de la ley especial agraria, por ser ésta una actividad socio-cultural que define nuestra idiosincrasia y forma de alimentarnos; asimismo, el Juez agrario en aras de preservar lo instituido en el articulo 305 Constitucional, 153 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación el medio ambiente (fauna, flora, y especies autóctonas y silvestres) y por ende la protección de los recursos renovables. Así se establece.
En el caso bajo análisis, quedó demostrado con participación activa de la experta en alimentos adscrita al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), lo concerniente a la cadena de producción presente en la Granja, lo que se detallará infra. Empero, al citarse en el escrito de solicitud de proteccion agroproductiva la presunción del desarrollo de actividades que ha atentado con la elaboración del producto final (huevos incubables); emergería una situación de competencia jurisdiccional que le es extraña a este Tribunal especial agrario, lo que se deduce de los alegatos asumidos en el escrito de solicitud, pudiéndose inferir de ello alguna resistencia de índole laboral que debe ser solventada en la sede administrativa y/o judicial de los órganos competentes en la materia. Así se establece.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Agrario para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada por las Sociedades Mercantiles VENECRIA, C.A y AVIFERTILES POTRERITO C.A, solicitantes de la medida de protección a la producción; así como lo expresado por la asesora técnica, ciudadana Liliana del Rosario Pérez Gambini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 24.299.509, en su condición de Ingeniero de Alimentos, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, juramentada como práctica-asesora en el acto de inspección judicial del 17/02/2017 al exponer: “(…) UNICO: ….Ingresamos a las instalaciones del cuarto en frío en el cual se realiza el proceso de selección, clasificación y embanderado de huevos incubables y no incubables, la temperatura de incubación está entre 18 a 20 grados centígrados, permanecen ahí los huevos por un tiempo de 3 días. En el área de la incubadora los permanecen por máquinas de incubación, de las cuales funcionan 6 y su capacidad es de 95.000 huevos, cada una, luego el proceso de incubación, van a las máquinas nacedoras, en las cuales permanecerán 48 horas donde enclocionan y nace el ave, y de ahí se distribuye de acuerdo a su destino y plan interno de la empresa, es decir, reproductoras o pollos de engorde, es todo (…)”
De lo anteriormente transcrito, y en aplicación de los Principios relativos a la Notoriedad Judicial y de Inmediación; se constata que se trata de un proceso de producción y/o una actividad agroindustrial que pudiera estar amenazada de desmejora y menoscabo de la importante actividad agroproductiva allí desplegada, por cuanto la intervención de la mano de obra de los trabajadores, o terceros funge de manera indispensable en el proceso productivo, aunado a que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación. Así se establece.
En este sentido, se infiere que la representación judicial de las sociedades mercantiles solicitantes, pretende que esta Instancia Agraria decrete protección a actividad agroproductiva; ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción. Ahora bien, vistas la pretensión de protección de la parte solicitante, Sociedades Mercantiles VENECRIA, C.A y AVIFERTILES POTRERITO C.A, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando las mencionadas empresas se encuentra ubicada en la zona demográfica de mayor densidad poblacional del país, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos por parte de la población; ello en caso, de que ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad del rubro producido; cuyo componentes proteínicos hacen parte importante de la canasta alimenticia del venezolano. Así se establece.
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada por las Sociedades Mercantiles VENECRIA, C.A y AVIFERTILES POTRERITO C.A; ubicadas en la Carretera Nacional Vía Miranda-Nirgua, Montalbán, Sector Potrerito del estado Carabobo. En tal sentido, se prohíbe cualquier conducta de empleados, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a las identificadas sociedades de comercio, que puedan afectar la actividad de Producción que se desplega en las instalaciones de las identificadas empresas, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de dicha actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, a favor de la actividad desplegada por las Sociedades Mercantiles VENECRIA, C.A y AVIFERTILES POTRERITO C.A., ubicadas en la Carretera Nacional Vía Miranda-Nirgua, Montalbán, Sector Potrerito del estado Carabobo, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS. En tal sentido, se prohíbe cualquier conducta de personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que puedan afectar la Producción agroindustrial desarrollada en las Granjas Venecría Montalbán y Horizonte, propiedad de las identificadas Sociedades Mercantiles VENECRIA, C.A y AVIFERTILES POTRERITO C.A., respectivamente. Asimismo, se prohíbe producir cualquier desmejora, ruina, destrucción o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en las referidas instalaciones.
TERCERO: Se PROHIBE cualquier conducta de los empleados, trabajadores y/o terceras personas de las Sociedades Mercantiles VENECRIA, C.A y AVIFERTILES POTRERITO C.A., respectivamente, que puedan afectar la producción agroindustrial desarrollados en las Granjas Venecría Montalbán y Horizonte; o causar daños y desmejoras en la calidad del mismo; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nro. 411 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Urbanización Isabelica, Municipio Valencia del Estado Carabobo 2) Comando de Zona Nro.- 411 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Montalban del Estado Carabobo, 3), Al Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 4) Secretaría de Alimentación del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 5) Zona de Defensa Integral (ZODI), 6) Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y 7) Al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2017.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
Exp. JAP-356-2017.-
JGRG/MMC/VPP.-
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