REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
Visto el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, de fecha 16/06/2017, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Ana Isabel Alayeto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.492, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio PROMOTORA RIO GRANDE S.A., (parte demandante), en contra del auto dictado por ésta Instancia Agraria el 25/05/2017, en el cual se negó a oír la apelación interpuesta por la parte demandante en el presente juicio de Deslinde Judicial; en este sentido; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en estricto cumplimiento a la orden emanada por el referido Juzgado Superior Agrario OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado el 22/05/2017, por las ciudadanas MARIA LUISA BIGOTT, e ISABEL PILAR BIGOTT RUBIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 2.996.411 y V.- 2.996.412, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA RIO GRANDE S.A., en su condición de Presidenta y Directora de la misma, debidamente asistidas por la abogada ANA ISABEL ALAYETO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.492, mediante el cual APELAN a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Extinción del Proceso), dictada por éste Juzgado Agrario en fecha 16/05/2017, (Folios 259 al 262), expresando en su escrito lo siguiente: “(…) Acudimos a los fines de APELAR de la decisión dictada el 16 de mayo de 2017 en los términos siguientes(…)Ahora bien, en la sentencia apelada, el juez nos quitó el derecho de poder subsanar conforme al artículo 350 del CPC, al no tomar en consideración ninguna de las partes de la diligencia de subsanación arriba indicada(…) y es allí donde se hace la subsanación en la ratificación en el punto I tal como se explicó supra, pero es el caso que el juez decide que el poder apud-acta mencionado en el punto 2 que otorgamos a la abogado ANA ISABEL ALAYETO, en modo alguno subsanó el defecto de forma alegado como cuestión previa, porque dice que se OBVIÓ cumplir su subsanación(…)”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
En consecuencia, se acuerda notificar a las partes sobre el presente auto y se acuerda enviar con oficio, original del presente expediente, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con Competencia del estado Carabobo. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Líbrense boletas de notificación y oficio.
El Juez,
Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria
Abg. MARIANGEL MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL MENDOZA
Exp. Nº JAP-307- 2016.-
JGRG/MM/mmp.-