REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº JAP-318-2016.
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: PAULA PFEIFFER DE RAMBOCK, TEODORO JOSE RAMBOCK HOCCHCERL, FRANZ XAVER RAMBOCK PFEIFFER, YOLANDA MERCEDES RAMBOCK PFEIFFER, la primera de ellas de nacionalidad Alemana y los otros son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros E- 883.367, V- 7.064.625, V- 12.385.006 y V- 7.261.523, respectivamente y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDITH FLORELIA ESCORIHUELA PINEDA, YELITZA ALEJANDRA MORA CARREÑO Y ROGELIO RAFAEL RAMÍREZ MARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 7.141.835, V- 19.480.364 y V- 22.410.258, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 102.550, 192.399 y 165.261, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: IRIS MARGARITA MEDINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.665.180, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN YEGUEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.635.592 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.466 y de este domicilio
I. NARRATIVA
En fecha 23 de Noviembre de 2015, fue presentada demanda contentiva de acción reivindicatoria ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos EDITH FLORELIA ESCORIHUELA PINEDA, YELITZA ALEJANDRA MORA CARREÑO Y ROGELIO RAFAEL RAMÍREZ MARRIAGA, actuando en su carácter de apoderados de la sucesión RAMBOCK HOCCHCERL TEODORO JOSE, conformada por los ciudadanos PAULA PFEIFFER DE RAMBOCK, TEODORO JOSE RAMBOCK HOCCHCERL, FRANZ XAVER RAMBOCK PFEIFFER, YOLANDA MERCEDES RAMBOCK PFEIFFER; en contra de la ciudadana IRIS MARGARITA MEDINA CHAVEZ, todos antes identificados; en fecha 25 de Noviembre de 2015 el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la da entrada a la presente causa bajo el Nº 55.449; posteriormente en fecha 21 de Enero de 2016 el mencionado Juzgado se declara incompetente por materia declinando la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 17 de Mayo de 2016 mediante auto se ordeno la remisión del expediente y se libro oficio Nº 230. Folios (01 al 63).
En fecha 14 de Junio de 2016, este Juzgado mediante auto le dio entrada al expediente declinado por el tribunal de origen, y a su vez se le asigna el Nº JAP-318-2016 y se registra en los libros correspondientes; posteriormente el 21 de noviembre del 2016, se recibió escrito de reforma de demanda junto a anexos. Acto seguido, en fecha 24 de noviembre de 2016, se admite la causa y se libran boletas de citación a la parte demandada de actas, ciudadana IRIS MARGARITA MEDINA CHAVEZ. Mas adelante, el 26 de enero del presente se recibe del alguacil de de este Tribunal diligencia en la cual informa la entrega de la citación a la demandada de autos. Folios (64 al 92).
En fecha 13 de Febrero de 2017, la parte demandada asistida por la Abogada CARMEN RAMONA YUGUEZ URBINA, antes identificada, presento escrito alegando la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual en fecha 14 de Febrero del presente año este Juzgado mediante auto señala que el mismo será proveído en la oportunidad procesal; consecutivamente en fecha 09 de Marzo de 2017 este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa alegada; asimismo el día 17 de Marzo la Secretaria de este Tribunal, computo establecido del 09 de marzo al 17 de marzo del año presente, posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2017 se recibió escrito de pruebas por la parte demandante, presentado por el abogado Rogelio Rafael Ramírez Marriaga, antes identificado, el cual fue admitido por este Tribunal el 07 de Abril del presente año y se libro oficio Nº 091-2017 para asignación de un practico (Ingeniero Agrónomo) para la inspección judicial la cual fue acordada por este Tribunal para el día 18/04/2017 Folios (93 al 108).
En fecha 18 de Abril de 2017, mediante auto este Tribunal declaro desierta la inspección judicial y se fijo nueva fecha para la misma, librándose oficio Nº 098-2017, seguidamente en fecha 25 de abril de 2017, se llevo a cabo a inspección judicial solicitada por la parte demandante; en fecha 09 de Junio de 2017 este Juzgado fijo fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. Folios (110 al 115)
En fecha 21 de Junio de 2017, la abogada Yelitza Alejandra Mora Carreño, antes identificada, consigno diligencia solicitando la entrega del informe de la inspección realizada en fecha 25/04/2017, se libro oficio Nº 174/2017; asimismo este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2017, acordó lo solicitado y ordeno se agregaran los mismos a los autos; posteriormente, el día 06 de Julio del año en curso fue celebrada la audiencia probatoria en la cual fueron evacuados los testigos acordados por la parte demandante. Folios (116 al 138).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se desprende del escrito de reforma a la demanda de fecha 21 de Noviembre de 2016, que los apoderados judiciales de la parte actora alegaron lo siguiente:
“(…) Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 15 de Enero del 201, falleció el ciudadano TEODORO JOSE RAMBOCK HOCHGEL;(...) dejándonos el 50% como herencia de un lote de terreno de Una (1) hectárea, con tres mil cuatrocientos treinta y nueve (3.439) metros cuadrados, en el Asentamiento Campesino “Zona Norte de Guacara” (…) es el caso Ciudadano (A) Juez que dentro de dicho terreno el de cujus y su esposa edificaron tres (03) casas, identificadas con los números 17, 18, 19de uso familiar y un (01) local comercial dentro de dicho lote de terreno supra identificado, con el numero 16 (…)”(…)existe un inmueble identificado, con la siguiente dirección: CARRETERA PRINCIPAL VIGIRIMA, QUINTA RANCHO CATA, PARCELA 49, CASA 17, SECTOR LA MORITA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, donde se encuentra la Ciudadana IRIS MARAGARITA MEDINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.665.180, ex esposa de uno de los herederos, el ciudadano JOSE TEODORO RAMBOCK PFEIFFER, la cual desde que el de cujus vivía le solicito la entrega del inmueble visto que antes y después del divorcio de uno de los herederos, existían múltiples problemas dentro del mismo ocasionando denuncias ante la Fiscalia Cuarta y Primera del Estado Carabobo, y en resguardo de su integridad física y del grupo familiar, se le solicito la entrega material del mismo (…);(…) al morir el ciudadano se le ha solicitado la entrega de dicho inmueble, por varas vías y por su mal carácter y mal trato la esposa e hijos que necesitan hacer efectiva la posesión de dicha propiedad y herencia, vista que ella no quiere entregar la bienhechurías que ocupa y aparte de eso el local comercial que esta al lado, de la casa que ocupa; que lo trabajaba el padre en vida, no se ha podido abrir ya que no nos permite el acceso al mismo(…)(…) es por lo que en nombre y representación de la sucesión como únicos y exclusivos propietarios de dicho lote de terreno e inmuebles se les conceda la libertad plena para disponer en forma exclusiva de los mismos, y siendo que dicha ciudadana de manera dolorosa y deliberada se opuso a la entrega material que le solicitamos a los fines de reivindicar el legitimo derecho a la dueña y sus herederos sobre el referido lote de terreno e inmueble (…)” folios (67 y vto)
III.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACION PROBATORIA.
DE LAS DOCUMENTALES:-
1.- Copia fotostática simple de Documento de Acta de defunción Nº 23 de fecha 04/12/2008, emitida por El Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, relacionada con el De cujus TEODORO JOSÉ RAMBOCK HOCCHCERL, marcado con la letra “B” (Folio 08).
2.- Copia fotostática simple de Documento de Adjudicación definitivo Oneroso, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), conforme a reunión del Directorio Nacional del referido Instituto Nº 50-87, de fecha 03/12/1987 a favor del De cujus TEODORO JOSÉ RAMBOCK HOCCHCERL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.348.937; relativa a un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino ZONA-NORTE-GUACARA, marcado con la letra “C” (Folio 09 al 16).
3.- Copias Fotostáticas simples de Levantamiento topográfico en Coordenadas UTM relacionado con el lote de terreno objeto del presente juicio, marcada con la letra “D”. (Folios 17 al 21).
4.- Copia Fotostática simple de ACTA DE RECEPCION de Declaración de Bienes Sucesorales Nº 1.311 del 12/1172012, emanado de la Coordinación de Sucesiones, División de Recaudación, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionada con la Sucesión RAMBOCK HOCHCER TEODORO JOSE, junto a RIF Nº J-309736574 de la referida Sucesión, comprobante Nº 2014 0K0000023745752 con fecha de Inscripción del 09/02/2011 y de vencimiento del 04/112017, anexo a Expediente Nº 2012/1311 relativo a Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos del SENIAT, marcada con la letra “E” (Folios 22 al 28).
5.- Copia Fotostática simple de TITULO SUPLETORIO, relativo al lote de terreno objeto del presente asunto agrario, de fecha 14/05/2015 a favor de la ciudadana Yolanda Mercedes Rambock Pfeiffer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.261.523, en su carácter de la Apoderada de la Sucesión del De Cujus, TEODORO JOSE RAMBOCK, debidamente registrada en fecha 15/06/2015, ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, inserto en el Cuaderno de Comprobaste bajo el Nº 2674, folio 2986-2986 marcada con la letra “F” (Folio 29 al 44).
6.- Copia Fotostática simple de Decisión en sede administrativa, emanada en fecha 11/06/2015 de la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Carabobo, relacionada con la habilitación de la Vía Judicial, conforme a la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, respecto de la demandada de actas, ciudadana Iris Margarita Medina Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.665.180, marcada con la letra “F 4” (Folios 48 al 50).
7.- Copia Fotostática simple de Sentencia de Divorcio, entre los ciudadanos JOSE TEODORO RAMBOCK PFEIFFER venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.064.625 y IRIS MARGARITA MEDINA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.665.180, emanada en fecha 29/02/2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcada con la letra “G” (Folios 51 al 57).
8.- Registro Fotográfico de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno objeto del presente juicio, marcada con las letras “H, H1, H2, H2, H3, H4, H5, H6, H6, H7, H8, H9, H10 y H11” (Folios 72 al 83).
En lo que respecta con la identificada probanza este Tribunal observa que las mismas no fueron tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba de la contraparte, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Original de Orden medica privada, emanada en fecha 24/10/2016 por la Casa Hogar Villas de Sinai, relacionada con la paciente Paula Pfeiffer de Rambock, titular de la cedula de identidad Nº E.- 883.367, marcada como “Anexo Nº 1, (Folio 84).
Se evidencia que la presente documental no fue ratificada por los terceros de la cual emanó, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia Fotostática simple de Cedula de Empadronamiento o Inscripción Inmobiliaria, de fecha 15/06/2005, Nº 080402 Zona Norte La Morita Nº 16, lote de terreno y sus bienhechurias, emanado de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, marcada como “Anexo Nº 2, (Folio 85).
11.- Original de Constancia de Residencia, de fecha 01/11/2016, a favor de la ciudadana Yolanda Mercedes Rambock Pfeiffer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.261.523, emitida por el Consejo Comunal “La Morita”, del Municipio Guacara del estado Carabobo, marcada como “Anexo Nº 3, (Folio 86).
12.- Original de Constancia de Residencia, de fecha 01/11/2016, a favor del ciudadano, JOSE TEODORO RAMBOCK HOCHCERL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.348.937, emitida por el Consejo Comunal “La Morita”, del Municipio Guacara del estado Carabobo, marcada como “Anexo Nº 4, (Folio 87).
Se evidencia de las probanzas enumeradas 11 y 12, en su orden, se tratan de documentales que en modo alguno, fueron ratificadas por los terceros de la cual emanó, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Copia Fotostática simple de Solicitud de Servicio, de fecha 23/01/2014, por ante la oficina Comercial Guacara, adscrita a la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, por la Sucesión JOSE TEODORO RAMBOCK HOCHCERL, relativa al lote de terreno objeto del presente juicio, marcada como “Anexo Nº 5, (Folio 88).
En lo que respecta con las instrumentales promovidas por la parte actora discriminadas por este despacho judicial con los Nros, a saber: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 13, respectivamente, evidencia éste Tribunal que, el referido cúmulo de medios de pruebas, se tratan de una serie de documentales judiciales y administrativas toda emanadas de órganos del estado venezolano; y en ese sentido, mal podría este Jurisdicente dejar a un lado su génesis, con lo cual se le debe declara fidedigno respecto a su contenido. Empero, al no tratarse el objeto de su promoción en la audiencia probatoria por parte del actor-promovente, las referidas instrumentales carecen de valor probatorio. Lo anterior, de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
En lo que respecta con las testimoniales, la parte demandante promovió a los siguientes ciudadanos, BELKYS JOSEFINA RACHADELL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.703.319 y JULIO CESAR RINCON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.241.218, respectivamente, y en garantía constitucional de realizarse las respectivas deposiciones testimoniales este Tribunal especial agrario observó de las actas de declaraciones de los testigos, ciudadanos BELKYS JOSEFINA RACHADELL OJEDA y JULIO CESAR RINCON PARRA, antes identificados lo siguiente:
En lo que concierne con las declaraciones de la ciudadana BELKYS JOSEFINA RACHADELL OJEDA se apreció que:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce y desde cuando a la familia Rambock? RESPUESTA: si, la conozco de toda la vida se puede decir porque estudie con Yolanda, es decir soy amiga de su familia, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los Hermanos Rambock son dueños del lote donde estan construido las viviendas y el local comercial? RESPUESTA: sí, el dueño era el papa de Yolanda, el señor Rambock, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si vio o presenció la construcción antes mencionada? RESPUESTA: ahí existe una casa grande, el Sr. Teodoro construyó lo que ahí se encuentra ahorita, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si conoce usted a la sra Iris Margarita Medina Chávez? RESPUESTA: si, la conozco, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce ud al otro testigo? RESPUESTA: si, lo conozco, es todo. SEXTA PREGUNTA haga ud una breve reseña de cómo era la finca cuando el Sr. Jose estaba en vida RESPUESTA: era un finca donde el sembraba naranjas, aguacate y otros, tenia cría de animales, tenia perros muy bravos y también cerco la finca, es todo. Cesan las preguntas de la abogada de la parte demandante a la testigo, es todo. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Por ultimo, respecto a los dichos del ciudadano JULIO CESAR RINCON PARRA este Juzgado agrario observo lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce y desde cuando a la familia Rambock? RESPUESTA: los conozco del año 1992, iba esporádicamente a trabajar en la granja, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los Hermanos Rambock son dueños del lote donde estan construido las viviendas y el local comercial? RESPUESTA: en el tiempo que estuve visitando esa granja, residían el hermano menor que es Frank, la sra Yolanda, el Sr. Teodoro Jose, es decir el que falleció y la sra Paula, y el otro hermano que era el Sr. jose iba esporádicamente a ayuda a recoger las naranjas que se producían ahí, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio o presenció la construcción antes mencionada? RESPUESTA: cuando empecé a llegar a la granja había parte de la vivienda y del local comercial, y el Sr. Teodoro planificaba hacer una tercera vivienda que es la que habita la Sra. Yolanda en la actualidad, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si conoce usted a la sra Iris Margarita Medina Chávez? RESPUESTA: la conocí de vista no tuve mucho trato con ella, en el momento que la conocí, supe que era esposa del Sr. Jose, el hijo del fallecido, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce ud a la otro testigo? RESPUESTA: ella era amiga de la familia Rambock, le ayudaba a la sra Paula a los que haceres del hogar, es todo. SEXTA PREGUNTA haga ud una breve reseña de cómo era la finca cuando el Sr. Jose estaba en vida RESPUESTA: tiene entrada por la panamericana es decir la vía de Vigirima, se construyeron las cerca perimetrales laterales, luego la cerca trasera y ya cuando estaba prácticamente todo cercado se le dio inicio a la fachada, que en la actualidad permanece como la construyó el Sr. Teodoro José, hoy fallecido, es todo. Cesan las preguntas de la abogada de la parte demandante al testigo, es todo. Acto seguido, leída como ha sido la presente acta y de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el Juez declara terminado el interrogatorio. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Del análisis de las anteriores transcripciones, se observa de los dichos esbozados por los testigos promovidos por la parte actora que, existe una amistad de larga data, lo cual se puede corroborar al expresar la ciudadana BELKYS JOSEFINA RACHADELL OJEDA lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce y desde cuando a la familia Rambock? RESPUESTA: si, la conozco de toda la vida se puede decir porque estudie con Yolanda, es decir soy amiga de su familia, es todo. En el mismo orden de ideas, se aprecia lo propio de la declaración del ciudadano JULIO CESAR RINCON PARRA, quien respondió a viva voz que: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce y desde cuando a la familia Rambock? RESPUESTA: los conozco del año 1992, iba esporádicamente a trabajar en la granja, es todo. En consecuencia de lo anterior, resulta una evidente violación a lo reglado en el artículo 478 del Código Procedimiento Civil, norma de aplicación en el derecho agrario, al indicarse en su contenido lo siguiente: “…No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. …”. Lo que comporta para este Tribunal especial agrario en desechar del acervo probatorio, las referidas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 25 de Abril de presente año este Tribunal se trasladó y constituyó en el predio objeto de la presente litis, a los fines de evacuar in situ la prueba de inspección judicial y en tal sentido se dejó asentado en acta lo siguiente:
“(…) PRIMERO: El abogado promovente renuncia a la evacuación del particular TERCERO de la presente inspección. Por otro lado, con respecto al particular CUARTO, El Tribunal de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil; y con ayuda del practico asesor agrario, pudo dejar constancia de que en el inmueble se realiza actividades agroproductivas de baja escala (tipo conuco). Con respecto al particular QUINTO El Tribunal pudo dejar constancia de que en el lugar de doble hoja, y la ciudadana demandada permitió el acceso al tribunal. En lo que respecta al particular SEPTIMO, el mismo fue evacuado conjuntamente con el particular CUARTO. En lo que respecta a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, SEXTO Y OCTAVO, la experto solicita del tribunal un tiempo prudencial para la elaboración del informe técnico respectivo. A cuyo efecto, el Tribunal acuerda con lo solicitado por la experto y en tal sentido le concede cinco (05) días hábiles, a los fines de que la identificada experto adscrita ORT-CARABOBO-INTI., consigne a los autos el referido informe técnico, es todo; concluido el recorrido y explanados en los particulares las circunstancias fácticas presentes en el descrito inmueble, y no habiendo otro particular de relevancia a destacarse en el presente acto judicial, el Tribunal regresa a su sede natural siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.). Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Observa este Tribunal, que el anterior medio probatorio fue evacuado conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, prueba ésta durante la cual estuvo presente la parte actora-promovente, en ese sentido, ha de señalarse que se dio cumplimiento a principio rector del derecho agrario como lo es el principio de publicidad. Así pues, no podría acarrearse a este despacho judicial la no aplicación del debido proceso como principio garantista, enarbolado en el artículo 49 de la Carta Magna Bolivariana, con lo cual se le debe declarar al referido acto judicial fidedigno respecto a su contenido. Empero, al no tratarse el objeto de su promoción en la audiencia probatoria por parte del actor-promovente el mismo carece de valor probatorio. Lo anterior, de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV. DE LA CUESTION PREVIA COMO ALEGACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO.
Mediante escrito de fecha el 13 de Febrero de 2017 compareció ante el Tribunal la ciudadana Iris Margarita Medina Chávez, asistida por la Abogada Carmen Ramona Yeguez Urbina presentando escrito en la cual opone cuestión previa establecida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código Procesal Civil, alegando lo siguiente:
“(…) Yo, IRIS MARGARITA MEDINA CHAVEZ, … con fundamento en el artículo 49 y 51 de la Constitución….la Sucesión RAMBOK HOCCERI TEODORO JOSE, representada por los Abogados ROGELIO RAFAEL RAMÍREZ MARRIAGA, YELITZA ALEJANDRA MORA CARREÑO Y EDITH FLORELIA ESCORIHUELA PINEDA,… a sabiendas que en fecha veintidós de septiembre de 2015 interpuse demanda de Partición de Bienes Conyugales en contra del ciudadano JOSE TEODORO RAMBOK PFEIFFER,….por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario,…bajo el numero de expediente 55.599,… entre cuyos bienes se encuentra la vivienda que construimos entre ambos con motivo de haber contraído matrimonio sobre una porción de terreno que su padre TEODORO JOSE RAMBOK HOCCERI le cedió mediante documento privado por ante el Juzgado y que exhibiré ante usted si así lo considera conveniente ACCIÓN REIVINDICATORIA. Es Absolutamente evidente ciudadano Juez que el Procedimiento de interpuesto por la ya identificada Sucesión se encuadra en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, generando la figura de la LITISPENDENCIA; dentro de tal circunstancia ruego usted declarla y proceder conforme a las previsiones de la norma ordenando el cierre y archivo de la temeraria ACCIÓN REIVINDICATORIA que cursa por ante este digno Tribunal… (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
V.- DE LA COMPETENCIA.
Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar la presente acción contentiva de REIVINDICACIÓN. En tal sentido, considera necesario resaltar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151:
“(…) La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…).” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Artículo 252 ejusdem:
“(…) Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de este tipo acciones vinculadas a un derecho determinado, en este caso, lo concerniente a la Acción Reivindicatoria intentada en el asunto in examine y que se encuentra relacionado a un bien inmueble ubicado en el sector el Sector La Morita, Carretera Principal Vigirima, Quinta Rancho Cata, parcela 49, casa 17, Municipio Guacara del Estado Carabobo, Reivindicación ésta que fuera solicitada por los identificados demandantes con ocasión de la materia agraria; lo que ameritó someter el presente asunto a lo establecido por la ley del fuero agrario, específicamente a lo previsto en el capitulo XVIII denominado “Procedimientos Especiales”; vista la identidad del bien inmueble así como de sujetos litigiosos. En consecuencia, resulta idónea la situación fáctica expresada a los fines de su resolución en el presente fallo de mérito. Por las razones expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer y decidir sobre las pretensiones acumuladas. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente demanda estriba en una ACCION REIVINDICATORIA, que fuera interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia en razón de la materia, siendo recibida por este despacho judicial en fecha 14 de Junio de 2016 y admitida conforme a auto del 24 de Noviembre de 2016.
Fijado en su oportunidad legal, la audiencia probatoria conforme a auto del 29 de Junio del presente año, se procedió entonces a celebrarse el referido acto judicial el 06 de Julio de 2017; dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YELITZA A MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.480.399 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.399; destacándose en el mismo acto la incomparecencia de la accionada de actas. Así pues, determinado lo anterior, este Juzgado Especial Agrario en atención a lo que prescribe los artículos 2 “Estado Democrático Social y de Justicia”, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 49 “Debido Proceso” 51 “Derecho de petición ante los órganos de la administración pública del estado venezolano” y 257 “Eficacia Procesal” como principios insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo normado en el articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a decidir al fondo del presente asunto agrario, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Establecido los fundamentos de derecho y valorados como han sido los medios de pruebas reseñados con anterioridad por parte de esta Primera Instancia, debe este Jurisdicente indicar que, la intervención de la abogada de la parte actora, ciudadana Yelitza Alejandra Mora Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.480.399 e inscrita en el Ipsa bajo el Nº, 192.399; limitó su exposición de defensa de los derechos e intereses de sus representados en solo dar un resumen del escrito libelar, aunado a ello a que en modo alguno hizo énfasis en la pertinencia u objeto de los medios de probatorios aportados como parte actora y que se encuentran insertos en el presente expediente objeto del presente fallo definitivo, tal actuación contradice notoriamente como se desprende de actas, así como del video filmico lo que reglamenta en su parte inicial lo contenido en el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, al establecer la citada norma agraria lo siguiente: “… Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
En ese orden de ideas, el Magistrado Emerito Jesús Eduardo Cabrera Romero hizo énfasis en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” que:
“(…)...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. (….) Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda deferida al instante de su evacuación.... (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, en Sentencia Nro. 0513 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Patrio, en fecha 14 de abril de 2005 y ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López (Exp. Nro. 04-1032), se asentó lo siguiente:
“(…)...La Sala es del parecer que la sanción de inadmision del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.... (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De lo anteriormente transcrito se colige, en primer lugar que el promovente debe direccionar la pertinencia u objeto de los medios de pruebas que éste desee aportar al proceso y en segundo lugar que puede también el determinado Juez, indicar en el fallo de mérito respectivo, si el objeto de los medios probatorios que la parte (actor o demandado), haya aportado sean estas apreciadas o no con valor probatorio, ello a los fines de llegar al mejor esclarecimiento de la verdad, tal y como así lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al establecer en su contenido lo siguiente:
“(…)...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En ese sentido, al concordar la citada norma procesal civil, de aplicación supletoria en el derecho agrario, con el contenido del primer aparte del articulo 225 de la Ley procesal agraria antes citada, al señalar que: “…. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…” resulta en primer lugar una obligatoriedad del administrador de justicia en ajustar su decisión de lo aportado y probado en autos por el determinado promovente (actor o demandado) y en segundo lugar, que en aplicación de lo regulado por el legislador procesal agrario, que debe el demandante y/o demandado no solo ratificar en audiencia probatoria tales medios probatorios, sino que también es un deber de éste tratarla y defender su objeto, vale decir, que desea probar con el medio traído a los autos. Así se establece.
En ese sentido, es claro y sin interpretaciones subjetivas, que el legislador al indicar de forma expresa en las normas antes transcritas, no solo dio a entender a los jueces y abogados como parte integral del sistema de justicia, cual es la bitácora a seguir, es decir, precisamente lo normado tanto en el artículo 12 del C.P.C, así como a lo estipulado en el artículo 225 de la Ley especial agraria, y que al no ventilar o tratar la parte que le corresponde defender o dar a conocer sus argumentos u objeto de las probanzas que haya consignado, bien sea estas con el escrito libelar o la contestación, sea cual fuere el caso en concreto, estaría flagrantemente violentado lo preceptuado en el referido articulo procesal agrario, y que siendo esta una norma de orden público, debe se cumplida de forma irrestricta por las partes así como el director del proceso; vale decir, que la parte determinada deberá ceñirse a la misma, lo que no ocurrió en la intervención de la apoderada judicial de la parte actora antes bien identificada. Y así se declara.
Por otro, lado en lo que respecta con las deposiciones expresadas por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA RACHADELL OJEDA Y JULIO CESAR RINCON PARRA, promovidos como testigos por la parte actora, si bien es cierto que ambos fueron contestes a cada una de las preguntas formuladas en el interrogatorio antes transcritos, ambas declaraciones no comportan a criterio de este sentenciador fiabilidad, ello en el entendido por mandato expreso de la ley que regula este tipo de probanza, esto es, lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación en el derecho agrario, al indicarse en su contenido lo siguiente: “…No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. …” En ese sentido, quedó manifiesto que ambos testigos mantienen una relación amistosa de larga data con integrantes familiares de la parte actora de marras, la cual es una de las prohibiciones que la norma civil antes transcritas así dispone. Y así se declara.
Es por lo antes expuesto en base la falta probatoria de los medios de pruebas por parte de la apoderada judicial actora, al no fundamentar, vale decir, esgrimir la pertinencia y/o objeto de tales medios de pruebas, le resulta apropiado y ajustado a derecho por parte de este Jurisdicente declarar SIN LUGAR, la demanda contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por los abogados en ejercicio, ciudadanos Edith Florelia Escorihuela Pineda, Yelitza Alejandra Mora Carreño y Rogelio Rafael Ramírez Marriaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 7.141.835, V- 19.480.364 y V- 22.410.258, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 102.550, 192.399 y 165.261, de este domicilio, actuando en sus carácter de apoderado de la sucesión RAMBOCK HOCCHCERL TEODORO JOSÉ, Rif Nº J- 309736574, según se evidencia de Poder Especial, debidamente autenticado por antes la Notaria Publica Primera de Valencia estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre del 2015, bajo el Nº 21, Tomo 239, Folios 71 hasta 74, de los libros de autenticación llevados por antes esa Notaria, integrados por los ciudadanos PAULA PFEIFFER DE RAMBOCK, TEODORO JOSE RAMBOCK HOCCHCERL, FRANZ XAVER RAMBOCK PFEIFFER, YOLANDA MERCEDES RAMBOCK PFEIFFER, la primera de ellas de nacionalidad Alemana y los otros son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros E- 883.367, V- 7.064.625, V- 12.385.006 y V- 7.261.523, de este domicilio, en contra de la ciudadana IRIS MARGARITA MEDINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.665.180, de este domicilio. Y así de decide.
VII. DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por los abogados en ejercicio, Edith Florelia Escorihuela Pineda, Yelitza Alejandra Mora Carreño y Rogelio Rafael Ramírez Marriaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 7.141.835, V- 19.480.364 y V- 22.410.258, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 102.550, 192.399 y 165.261, de este domicilio, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sucesión RAMBOCK HOCCHCERL TEODORO JOSÉ, Rif Nº J- 309736574, según se evidencia de Poder Especial, debidamente autenticado por antes la Notaria Publica Primera de Valencia estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre del 2015, bajo el Nº 21, Tomo 239, Folios 71 hasta 74, de los libros de autenticación llevados por antes esa Notaria, integrados por los ciudadanos PAULA PFEIFFER DE RAMBOCK, TEODORO JOSE RAMBOCK HOCCHCERL, FRANZ XAVER RAMBOCK PFEIFFER, YOLANDA MERCEDES RAMBOCK PFEIFFER, la primera de ellas de nacionalidad Alemana y los otros son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros E- 883.367, V- 7.064.625, V- 12.385.006 y V- 7.261.523, de este domicilio, en contra de la ciudadana IRIS MARGARITA MEDINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.665.180, de este domicilio.
TERCERO: No hay CONDENATORIAS EN COSTAS en virtud de la Naturaleza Social de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Julio de 2017.-
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXP Nº JAP-318-2016.
JGRG/MMC.-
|