REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 17 DE JULIO DEL DOS MIL DIECISIETE.

207º y 158º

EXPEDIENTE NO: GP21-L-2017-0000206
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCHARD,
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE FERNANDEZ (PERSONA NATURAL)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DE CAIRES MONTERO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de julio del 2.017, siendo la nueve de la mañana (09:00, a.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, el demandante JESUS ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 8.600.580 y de este domicilio, asistido por su abogado: YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCHARD, venezolana, mayor de edad, jurídicamente Hábil y Capaz, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.749.806 inscrita en el inpreabogados nº 188.890 y también de este domicilio, y por la otra, el patrono demandado: JUAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro 8.610.383, persona natural representada en este acto por el abogado MARY DE CAIRES MONTERO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.248.326-, inscrita en el IPSA bajo el No 61.291 quien actúa como apoderada judicial de la entidad de trabajo y de este domicilio, según consta en documento poder que se presenta para que su vista, certificación de la copia y ulterior devolución, todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: JESUS ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 8.600.580 domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de JUAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nº 8.610.383, quien es persona natural, que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que trabajaba en unidades de carga a su nombre y que yo le prestó un servicio personal. El cargó que ejercí fue de conductor de unidades pesada, devengando Bs. 7.977,69 por lo que Producción en los últimos Seis meses fue de Bs. 1.435.984,80. Es el caso que en fecha 18 de Enero del año 2.017, introduje una demanda por ante este Circuito Laboral signada con el N°. GP21-L-2017-000009, como ambas partes estábamos de acuerdo realizamos una TRANSACCIÓN en fecha 25 de enero del 2.017, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), monto del cual ya había recibido la suma de DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) en calidad de adelantos, por lo que el Acuerdo Transaccional se hizo en base a los TRES MILLONES (3.000.000,00) restantes, en dicha TRANSACCIÓN se acordó realizar este pago en tres (3) cuotas, Una primera cuota ese día por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS (Bs. 1.500.000,00), la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS (Bs. 1.500.000,00) restante, en dos Cuotas iguales de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) cada una; sin embargo después de realizad esta Transaccion, continúe laborando para la empresa, es decir seguí ejerciendo mis funciones como conductor. CIUDADANO JUEZ, en vista de que ha bajado mucho la carga y ya no laboro como antes, en aras de conseguir un trabajo que me brinde más estabilidad el 06 de mayo del 2017, acudido a hablar con el dueño de las Gandolas, pero en vista de que hasta la fecha no he podido hablar con él. Demanda la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 2.938.218,30.). por los conceptos siguientes: Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, días de descanso, bono alimentación, salarios de última semana. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 2.490.000,00) y tanto el actor como el patrono demandado, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque de gerencia emitido a favor del demandante, signado con el Nº 95171282, librado contra el Banco Mercantil, sucursal Puerto Cabello, de fecha 12 de julio de 2017. Con este pago JESUS ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 88.600.580 , declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante JESUS ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 8.600.580, manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente al demandado JUAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nº 8.610.383, quien es persona natural, siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, salario dejados de percibir, horas extras, días de descanso, sábados y domingos, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante JESUS ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 8.600.580 . CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de JUAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nº 8.610.383, quien es persona natural, con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente.


EL JUEZ,



ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA


ABG: YANEL YAGUAS DIAZ